REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiuno (21) de septiembre de 2017.-
Años: 207º y 158º.-

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742; en el presente juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

La demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis expone, que ha ejercido labores agrícolas, desarrollando la siembra de sorgo y maíz, al igual que la cría de ganado bovino de engorde, en el predio denominado, “Los 07 Poderes del Gran Poder de Dios los Tres Hermanos”, constante de doscientas hectáreas, (200 has), ubicado en el Sector Los Hijitos, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Carretera Nacional Araure-San Carlos; Este: Carretera que conduce la vía hacia el sector los hijitos; y Oeste: Terrenos ocupados por la hacienda la Cascada.

Indica la solicitante, que otorgó un poder general de administración al ciudadano, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, antes identificado, a fin de que realizara labores en el predio objeto de la litis, por encontrarse con problemas de salud y al momento de volver al predio a continuar con su trabajo en campo, su acceso al mismo ha sido negado y todos los implementos, materiales y el ganado, fueron vendidos por el demandado, es así como decidió revocar el poder, siendo imposible igualmente el paso al mismo. También alega que el mencionado ciudadano, ha realizado la construcción de nuevas bienhechurías, ocupando con la ciudadana, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, perturbando e impidiendo su paz laboral, así como la venta de una parte del lote de terreno al ciudadano, EDGAR JOSÉ VARGAS.
Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de reforma de la demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte de la solicitante y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368.

SEGUNDO: Se decreta la PROHIBICIÓN MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, enclavadas, sobre el fundo “Los 07 Poderes del Gran Poder de Dios los Tres Hermanos”, constante de doscientas hectáreas, (200 has), ubicado en el Sector Los Hijitos, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Carretera Nacional Araure-San Carlos; Este: Carretera que conduce la vía hacia el sector los hijitos; y Oeste: Terrenos ocupados por la hacienda la Cascada; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-

TERCERO: Se PROHÍBE a los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden; innovar la situación fáctica del predio denominado “Los 07 Poderes del Gran Poder de Dios los Tres Hermanos”, constante de doscientas hectáreas, (200 has), ubicado en el Sector Los Hijitos, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Carretera Nacional Araure-San Carlos; Este: Carretera que conduce la vía hacia el sector los hijitos; y Oeste: Terrenos ocupados por la hacienda la Cascada. En consecuencia, SE PROHÍBE la construcción de toda infraestructura; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-

CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

QUINTO: Finalmente, se ordena notificar del presente decreto cautelar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto en su Destacamento Nº 312, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la misma.-

Líbrese Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 887, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




































































MEOP/OAM/Sorauxy.-
Expediente Nº A-2013-000970.-