JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de septiembre de 2017.-
Años: 207º y 158º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: abogada, Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278.-

DEMANDADA: MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 00231-A-17.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden, representada por la apoderada judicial, abogada Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278; en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden, representada por la apoderada judicial, abogada Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278; en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450.

Acompaña las demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia certificada de la solicitud de únicos y herederos universales, otorgada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a favor de las ciudadanas, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios cinco (05) al ocho (08).-

2. Copia simple de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano, Damaso Antonio León. Marcado con la letra “B”. Riela a los folios nueve (09) al catorce (14).-

3. Copia simple de Poder General, debidamente autenticado por ante la notaria pública primera de Acarigua, estado Portuguesa, otorgado por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, a la abogada Lilian Escalona. Marcado con la letra “C”. Cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18).-

4. Copia simple del documento privado de cesión de derecho por la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, a favor de la ciudadana, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067. Marcado con la letra “D”. Cursa a los folios diecinueve (19) al veinte (20).-

5. Original del documento privado de anulación de cesión de derechos de las ciudadanas, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en contra de la ciudadana, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO. Marcado con la letra “E”. Riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22).-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0231-A-17. Inserto al folio veintitrés (23). Asimismo, riela al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), en fecha treinta (30) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y comisionó mediante oficio número 160-17, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la citación de la parte demandada.

Cursa al folio veintiséis (26), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual solicitó correo especial para la entrega de la comisión número 160-17, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio veintisiete (27), en fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se designó como correo especial, a la abogada, Lilian Escalona, para la entrega de la comisión número 160-17, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio veintiocho (28), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, diligencia de la secretaria accidental de este Tribunal, mediante la cual juramentó a la abogada Lilian Escalona, como correo especial.

Cursante al folio veintinueve (29), en fecha treinta (30) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cursa a los folios treinta (30) al cuarenta (40), en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se recibió comisión Nº 4.858-17, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha dos (02) de junio de 2017, riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), se recibió diligencia presentada por la ciudadana, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, debidamente asistida por el abogado, Henry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, mediante la cual, consignó copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano Damaso Antonio León y rechazó la demanda, presentada por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA.

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al setenta y nueve (79), en fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, debidamente asistida por el abogado Henry Mosquera, con sus respectivos anexos.

Inserto al folio ochenta (80), en fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, mediante la cual, otorgó Poder Apud Acta al abogado Henry Mosquera.

Cursa al folio ochenta y uno (81), en fecha nueve (09) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual, solicitó copias simples.

Riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), en fecha nueve (09) de junio 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual, impugnó documentos presentados por el abogado Henry Mosquera.

En fecha trece (13) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera. Cursante al folio ochenta y cuatro (84).
Inserto al folio ochenta y cinco (85), en fecha quince (15) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas 0227-A-17, 0230-A-17 y 0231-A-17.

Riela al folio ochenta y seis (86), en fecha quince (15) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió que la presente causa se encuentra en el lapso de sentencia.

Cursante al folio ochenta y siete (87), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir error de foliatura. Asimismo, al vuelto de este folio, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que fue corregido el error de foliatura.

Cursa al folio ochenta y ocho (88), en fecha once (11) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual, solicitó la sentencia de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Punto de Previo Pronunciamiento.

De la revisión de las actas procesales puede advertirse que la ciudadana, Dunia María León de Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067, asistida del abogado, Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, en fecha dos (02) de junio de 2017, compareció por ante la secretaría de este Tribunal para rechazar y contradecir la acción interpuesta por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN.

De mismo modo, se advierte que en fecha seis (06) de junio de 2017, la ciudadana, Dunia María León de Amaro, asistida por el referido abogado; produce en autos “contestación a la demanda”, rechazando y negando todos los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo, al tiempo que invoca defensas nominadas y pide sea declarada inadmisible la demanda interpuesta. En este sentido, argumenta la ciudadana Dunia María León de Amaro, asistida de abogado, en síntesis, que mantiene interés directo en el presente juicio por ser heredera del ciudadano, Damaso Antonio Léon, hoy fallecido. Que el instrumento privado sujeto a reconocimiento, de fecha tres (03) de febrero de 2017, el cual no suscribió y que riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22); rescinde, revoca y anula la partición y liquidación amistosa realizada en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, por todos los herederos del referido ciudadano fallecido, lo cual fue realizado sin su conocimiento. Manifiesta además, la parte accionante no tiene cualidad para demandar y que no se conformó el litis consorcio pasivo necesario que ameritaba la relación sustancial controvertida que se ameritaba.

En consideración, debe necesariamente señalarse en primer lugar que el sub lite trata de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN. Conviene destacar que los documentos privados, son creados por las partes que lo otorgan sin participación de ningún funcionario público que los autorice y sin seguir ninguna formalidad esencial. Humberto BELLO LOZANO, define al documento privado como:

…aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. ( Bello, L. Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil-Libros. Quinta edición. Caracas, 1998).

De tal forma, tanto los documentos públicos como privados tienen como función básica registrar un acto o negocio jurídico o fundar una prueba en caso de reclamación del derecho, siendo el reconocimiento judicial la oposición que hace una de las partes contratantes (lato) a la otra con el fin de que reconozca como cierto el documento. El reconocimiento judicial, puede ocurrir de diferentes formas, a saber: a) que se oponga en un litigio como instrumento probatorio (ex. Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), b) que se solicite el reconocimiento por vía principal (ex. Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil); y c) como preparación de la vía ejecutiva (ex. Artículo 631 eiusdem).

Ahora bien, se desprende de los autos que las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, piden el reconocimiento de un documento privado a la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN. Instrumento de cuya lectura se observa la relación de éstas últimas cuatro (4) ciudadanas y no de la ciudadana Dunia María León de Amaro, es decir, esta última no figura como suscritora del documento privado cuyo reconocimiento se pretende.

Hernando DEVIS ECHANDIA, enseña que “La parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión”. (Devis, E. Hernando, Teoria General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires). Para ser parte basta intentar una pretensión contra otra persona, aunque sea infundada. El clásico procesalista Piero CALAMANDREI, sostiene que “Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”. (Calamandrei, P. Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América, 1983).

Sin embargo, puede suceder que constituida la relación procesal, alguna persona que no sea demandante ni demandado mantenga un interés legítimo en las resultas del proceso o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes, pudiéndose constituir como parte derivada (tercero) a través de la figura procesal de la intervención de terceros. Así esta referido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


De tal forma es admitida la intervención de terceros, con carácter voluntario o forzado, pudiéndose referir a la intervención principal o a la intervención adhesiva según cada caso en particular. En todo caso, la intervención de tercero en un proceso judicial debe hacerse de manera expresa, cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso de los artículos 371 y 379 del Código adjetivo común.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones realizadas en el presente trámite por la ciudadana, Dunnia María León de Amaro; escrito de oposición de fecha dos (02) de junio de 2017, que riela al folio cuarenta y uno (41), así como, de la contestación de la demanda realizada en fecha seis (06) de junio de 2017, cursa al folio cuarenta y seis (46), no se observa que la misma haya actuado cumplido con las exactitudes de la norma procesal señalada. Más aún, este Juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva advierte que el caso de marras al consistir en un reconocimiento de documento privado, suscrito entre las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN y no por la ciudadana Dunnia María León de Amaro, consistiendo las documentales producidas en autos por parte de la última de las ciudadanas mencionadas en instrumentos que determinan la condición de herederos del ciudadano, Damaso Antonio León y la partición amistosa suscrita por ellos, no conllevan a demostrar, ni siquiera de forma indiciaria, el interés legitimo y actual de dicha ciudadana, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse como inexistentes las actuaciones realizadas por la ciudadana Dunia María León de Amaro, en el presente iter procesal. Así se decide.
V
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si la parte demandada no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

El sub iudice, al tratarse de una acción de reconocimiento de documento privado tramitada conforme las reglas del procedimiento ordinario agrario, debe atenderse mutatis mutandi, lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En este sentido, debe necesariamente destacarse que los instrumentos privados pertenecen, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como prueba escrita, la cual por ser de naturaleza preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez única y exclusivamente entre las partes contratantes.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien no compareció a este Tribunal, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni promovió ningún medio probatorio en la oportunidad establecida en el artículo 211 de la mencionada Ley especial, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en vista a los documentos cursantes en autos considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden; representadas judicialmente por la abogada, Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278; en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450.-

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, cursante el mismo al folio veintiuno (21) y veintidós (22), del presente expediente de fecha tres (03) de febrero de 2017, del cual no es parte suscritora la ciudadana, Dunnia María León de Amaro y el cual es del tenor siguiente: Primero: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1120 del Código Civil vigente hemos decidido por unanimidad revocar, rescindir y anular en todas y cada una de sus partes la repartición amistosa y cesión de derechos, que se realizo mediante instrumento privado de la Bienes dejados por el de Cujus, ciudadano, DAMASO ANTONIO LEÓN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.704; quien en vida fuere esposo de la primera padre de las demás, en virtud de que la referida repartición amistosa no se realizo de acuerdo a lo pactado entre las partes, es decir el instrumento que la ciudadana DUNNIA MARÏA LEÖN DE AMARO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.067, nos mostró para realizar la referida repartición amistosa, un contenido distinto al pactado, por lo cual en este acto revocamos dicho instrumento y decidido realizar la repartición de Bienes de acuerdo a los términos establecido en Ley. Segundo: También contemplamos que queda completamente revocado, rescindido y anulado de pleno derecho el Tercero y Cuarto punto señalado en el referido instrumento privado, en virtud de que la repartición amistosa, no es la misma que acordamos la partes, existiendo fraudes y vicios en el referido instrumento, De la misma manera expresamos que revocamos, rescindimos y anulamos la cesión de derechos que mi persona MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, antes identificada realiza, en virtud de que en ningún momento autorice la referida cesión de que ello dependo para subsistir, además de que ni siquiera me participo de la misma mucho menos recibí ningún tipo de contraprestación, es decir efectuando de mala fe dicha cesión de derechos y la repartición amistosa, sin consentimiento expreso en su contenido por lo cual hemos decidido realizarla mediante la Declaración Sucesoral emitida por ante el SENIAT, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; no como aparece actualmente en el instrumento privado ante señalado. Por la razones anteriormente descritas, es que mi persona MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, antes identificada, declaro que nunca he renunciado, ni de manera voluntaria ni mucho menos forzosa a los derechos que me corresponden sobre el lote de terreno ubicado en el Sector el Ceibote, Parroquia Aparición Municipio Ospino del estado Portuguesa; ni mucho menos a todas los derechos que poseo como heredera universal de mi difunto cónyuge, DAMASO ANTONIO LEÓN, antes identificado, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector el Ceibote, Parroquia Aparición Municipio Ospino del estado Portuguesa; en virtud de que nunca he renunciado den acuerdo con lo establecido en el Artículo 1012 y 1014 del Código Civil Venezolano Vigente al (60 %) por ciento, a los derechos que me corresponden ni menos darles en cesión de derechos pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, DUNNIA MARÏA LEÖN DE AMARO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.067; mi porcentaje correspondiente, es decir el (60 %) por ciento, por cuanto la misma tiene su porcentaje heredado. Por tales motivos nosotros MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, antes identificadas, revocamos rescindimos y anulamos todo el instrumento antes mencionado a la reparación amistosa y cesión de derechos, que se realizo en virtud de que no es el contenido de lo pactado por las partes en forma privada, puesto que lo que aparece en el punto Cuarto, que nuca fue ese contenido de dicho instrumento, atenta contra mi persona, MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, antes identificada, en cuanto al derecho de propiedad, posesión goce y disfrute de la cuota parte correspondiente como heredera universal de mi cónyuge, es decir, del sesenta (60 %) heredado. Sobre un predio lote de terreno denominado San Gabriel, ubicado en el Sector el Ceibote Parroquia Aparición Municipio Ospino del estado Portuguesa; dicho lote de terreno consistente de ochenta hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (80 has con 8.300m2), forma parte de un lote de terreno, según Carta de Registro Nº 1824512262008RDGP12475, con Declaratoria de Permanencia que le fue otorgado por el directorio del Instituto nacional de Tierras en reunión Nº 201-08,de fecha 11 de octubre del 2008, debidamente Registrado bajo el Nº 39, Folio 41 y 42, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del INTI. De la misma manera nosotros, MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, antes identificadas, también rescindimos, revocamos y anulamos de pleno derecho lo establecido en el punto séptimo; referente a solicitar que el presente acuerdo de la repartición amistosa, referente a que se remita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que se tramiten nuevas solicitudes sobre el referido lote de terreno. Es justicia que esperamos a los tres (03) días de febrero del 2017.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la ciudadana Dunia María León de Amaro y/o a su representante judicial.-

Líbrese boletas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 889, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-


MEOP//José Angel Araque.-
Expediente Nº 00231-A-17.-