Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: MARIBEL JOSEFINA FIGUEROA ESCALONA y ELIMEN GREGORIO AVILA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.352.478 y 12.238.111, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ALEXIS MUÑOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.882 y recibido en fecha 18 de Julio de 2017, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27-07-2017.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (27-08-1997), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres DANIEL ALEXANDER AVILA FIGUEROA, ELY DANIEL AVILA FIGUEROA y CARLOS DANIEL AVILA FIGUEROA, quien para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle D casa Nº 08, a media cuadra del Modulo Barrio Adentro de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de nueve (09) años contados desde el mes de diciembre del año 2007, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/07/2017.

Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIMEN GREGORIO AVILA RENGIFO y MARIBEL JOSEFINA FIGUEROA ESCALONA, anotada bajo el Nº 266, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (27/08/1997), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, folio 116 fte, Tomo 2, (folios 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (27/08/1997. Y así se establece.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: DANIEL ALEXANDER AVILA FIGUEROA (folios 04).
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ALEXANDER AVILA FIGUEROA, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 2954, folio 20 fte, Tomo 7, de fecha 27/11/1989. (folio 05).
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: ELY DANIEL AVILA FIGUEROA (folios 06).
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELY DANIEL AVILA FIGUEROA, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 1166, folio 4 fte, Tomo 4, de fecha 22/06/1993. (folio 07).
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: CARLOS DANIEL AVILA FIGUEROA (folios 08).
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS DANIEL AVILA FIGUEROA, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 1109, folio 173 fte, Tomo 3, de fecha 14/05/1996. (folio 09).
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIMEN GREGORIO AVILA RENGIFO y MARIBEL JOSEFINA FIGUEROA ESCALONA (folios 10). Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIBEL JOSEFINA FIGUEROA ESCALONA y ELIMEN GREGORIO AVILA RENGIFO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIBEL JOSEFINA FIGUEROA ESCALONA y ELIMEN GREGORIO AVILA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.352.478 y 12.238.111, , respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (27/08/1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria

Abg. Mayuly Martínez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.

Exp. N° 10.098
Marifer