Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete, por la ciudadana Aurora del Carmen Perez, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xxx, xxx y xxx, contra el ciudadano José Yovanny Aguilar Moreno, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio se pospuso el mismo, llegado el día para el Acto Conciliatorio compareció solo la parte demandada. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos xxx, xxx y xxx, de 5 años de edad, 7 años de edad y 8 años de edad, sea citado el ciudadano: Jose Yovanny Aguilar Moreno, para que le sea fijado el monto mensual de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a sus hijos la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, en la contestación asistido por la defensora de oficio, ratifico el ofrecido en el acto conciliatorio, que fueron cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), más el 50% de los demás gastos.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada: Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Aurora del Carmen Perez, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió e hizo valer copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijos: xxx, xxx y xxx; emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: José Yovanny Aguilar Moreno, a favor de sus hijos xxx, xxx y xxx, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su hijos xxx, xxx y xxx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Aurora del Carmen Perez y José Yovanny Aguilar Perez, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.
Tal como se evidencia de autos, las edades de los niños: xxx, xxx y xxx, de 5 años de edad, de 7 años de edad y 8 años de edad cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado José Yovanny Aguilar Perez, a favor de sus hijos xxx, xxx y xxx, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana: Aurora del Carmen Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.706.940, en representación de su hijos: xxx, xxx y xxx, contra el ciudadano: José Yovanny Aguilar Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.304.384 y fija la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207° Y 158°.
La Jueza Suplente
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
La Secretaria Acc.
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 2:30 pm. Conste.
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