REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES REALBE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil segunda (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 136-A, Sgdo, de fecha 31 de octubre de 1977.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.821.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil REPUESTOS EL JEFE, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 135-A-Pro, de fecha 29 de agosto de 1979.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2017-000328.

I

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REALBE, S.A., contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL JEFE, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:

De la revisión exhaustiva al escrito de demanda, así como de los documentos acompañados al mismo, se desprende que el demandante pretende el cumplimiento de contrato, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Es menester referir, que el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En el caso concreto de autos, advierte el Tribunal que la pretensión de la demanda plasmada en el escrito libelar, consiste en el cumplimiento de un contrato producto de una transacción acordada por las partes al momento de dar cumplimiento con la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2016, según manifestación de la parte demandante.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REALBE, S.A., en razón de que la presente demanda se encuentra sustanciado por el tribunal antes mencionado bajo el numero de asunto AP31-V-2013-000190, es por ello que se trae a colación el articulo 523 eiusdem:

Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”.

Ahora bien, a los fines de la admisión de toda demanda, concretamente en el caso de autos, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la demanda a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció: “La referida disposición (articulo 341 Código de Procedimiento Civil) Obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que se pudo apreciar que la presente demanda se encuentra sustanciado en el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AP31-V-2013-000190, el mismo encontrándose en fase de ejecución.

En razón de lo antes expuesto el demandante procedió a incoar la presente querella de Cumplimiento de Contrato en contra de Sociedad Mercantil REPUESTOS EL JEFE, C.A., a los fines de que éste cumpla con la transacción homologada por el tribunal de origen mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 25 de abril de 2017, siendo a consideración de este Tribunal que no es la vía idónea para realizar la acción a que se refiere en su escrito de demanda, por lo que este Tribunal NIEGA su admisión, y así se declara.-
II

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REALBE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil segunda (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 136-A, Sgdo, de fecha 31 de octubre de 1977, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL JEFE, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 135-A-Pro, de fecha 29 de agosto de 1979.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/GM