REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, tomo 10-A-Sgdo y modificados sus estatutos sociales e inscritos en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1991 bajo el Nº 80, tomo 64-A-Pro; debidamente inscrita a su vez ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 50.974.

DEMANDADOS: ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS y YULY MILEXY VIZCAINO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.897.373 y V-11.305.900, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALFONSO MARTIN BUIZA y WILLIANS MEDIDA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 78.345 y 201.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía).

ASUNTO: AP31-V-2013-001696



I

En fecha 07 de junio de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito de Reforma de la demanda contentivo del juicio por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, este Tribunal admitió el presente escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS y YULY MILEXY VIZCAINO DE NIEVES, identificados en autos, a fin de dar cumplimiento con la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaro con lugar la Acción De Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YULY MILEXY VIZCAINO DE NIEVES, antes identificada, quienes deberán comparecer a dar contestación a la pretensión intentada en su contra.

En fecha 4 de julio de 2017 se Dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual e ordena la Reposición de la Causa al estado de Admisión y se proceda a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora estableció como cuantía a objeto de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.290.189,29 BS), lo que representa la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE Unidades Tributarias (7.289,20 U.T.).

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), lo que equivale a decir Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que en este momento es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento por Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, tomo 10-A-Sgdo y modificados sus estatutos sociales e inscritos en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1991 bajo el Nº 80, tomo 64-A-Pro; debidamente inscrita a su vez ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, tomo 47-A, en razón de la Cuantía; y así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la Cuantía, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

En esta misma fecha, siendo las dos horas y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA