REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-004363

SOLICITANTES: LEYDA DEL CARMEN COLS VALERO y FERNANDO DE LA ROSA AFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.028.915 y V- 4.588.997, respectivamente, asistidos por el abogado Tarcisio Rafael Vera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.889.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN COLS VALERO y FERNANDO DE LA ROSA AFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.028.915 y V- 4.588.997, respectivamente, asistidos por el abogado Tarcisio Rafael Vera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.889, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de mutuo consentimiento.


I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 02 de septiembre del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, tal como se evidencia en acta Nº 53 de la fecha antes descrita.

Señalaron además, que constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Residencia Los Ruíces, piso 6, apartamento 62, Urbanización los Ruíces, Municipio Sucre, Estado Miranda; que procrearon un hijo, quien responde al nombre de Gabriel De La Rosa Cols, actualmente mayor de edad, según consta de Acta de Nacimiento nro. 1569 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, y que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

Finalmente, pidieron a esta Autoridad Judicial que, proveída como fuere la solicitud, sea declarada la separación de cuerpos y de bienes.

II
MOTIVACIÓN

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” (Énfasis añadido).

De la norma transcrita se deducen los requisitos que el Legislador patrio estableció para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber: la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue, y que ambos cónyuges reconozcan y así manifiesten su acuerdo de separarse. En este caso (separación por mutuo consentimiento) no existe juicio alguno, y la separación debe ser declarada por el Juez “en el mismo acto” de la manifestación de separarse.

Al respecto, consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por haberlo así manifestado ambos en la solicitud que dio origen a este trámite. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN COLS VALERO y FERNANDO DE LA ROSA AFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.028.915 y V- 4.588.997, en ese orden, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, 18 de septiembre de 2017, siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.