REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2014-001246

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo sus estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante el documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A.

PARTE DEMANDADA: ORAMA MILAGRO SOLIS FLORES y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.995.716 y V-12.977.082, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2014, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de Octubre 2014, se ordenó librar compulsa en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2014.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, el ciudadano Julio José Echeverría, actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia manifestando que se trasladó a la dirección señalada en varias oportunidades y no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por no encontrarse en el inmueble señalado.

En fecha 09 de febrero de 2015, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaren a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada, concretamente, del ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BLANCO en la presente causa.

En fechas 20 de abril, 13 de mayo y 28 de julio de 2015, en ese orden, se recibieron oficios provenientes del SENIAT, SAIMe y CNE, mediante los cuales remitieron la información requerida por este Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2016, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2016, se ordenó desglosar la compulsa librada en fecha 23 de octubre de 2014, a los ciudadanos ORAMA MILAGRO SOLÍS FLORES y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BLANCO, y hacer entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se proceda a practicar la citación ordenada.

En fecha 24 de enero de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alguacil Antonio Guillen, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto transcurrieron treinta (30) días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.

El 20 de julio de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento del presente asunto.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 26 de abril de 2016 fue la última actuación procesal que se realizó por la demandante, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA


WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, 19 de septiembre de 2017, siendo las 10:51 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May