REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-000029
PARTE OFERENTE: ASOCIACION COOPERATIVA LOS PROGRESISTAS R.L., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el No. 30, Tomo 22, del Protocolo de Transcripción.
PARTE OFERIDA: JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.267.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Oferta Real, instando a la parte solicitante a consignar cheque de Gerencia por el monto al que se contrae la oferta, a favor del oferido.
El 24 de febrero de 2015, la parte oferente consignó el cheque requerido por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó el desglose del cheque de Gerencia consignado y se fijó oportunidad a los fines de realizar la oferta real solicitada por la parte interesada.
En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Bersi Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.980, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
Por auto del 19 de junio de 2015, este Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real y Depósito, fijándola para el 22 de julio de 2015.
En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado se trasladó para efectuar la Oferta Real y Depósito al sitio indiciado por la parte oferente, y, una vez en el sitio, se dejó constancia que no se encontraba en ese momento el ciudadano JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO.
El 13 de octubre de 2015, la abogada Bersi Patiño, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó copias certificadas de todo el expediente.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 17 de junio de 2015, fue la última actuación procesal que se realizó para impulsar la causa, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más sobradamente de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, 19 de septiembre de 2017, siendo las 10:57 a.m., a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May
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