REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2012-001779
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FONSECA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bajo el Número 70, Tomo 32-A-pro.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA AÑON JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.190.882.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, la demanda fue admitida de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta oportunidad, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se ordenó librar la compulsa a la ciudadana MIGDALIA AÑON JARAMILLO.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia en la cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada por cuanto “había fallecido”.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, presentada por la abogada Lorena Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 20 de mayo de 2013, se libró cartel de citación, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la abogada Indira Moro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.298, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó las publicaciones del respectivo cartel de citación.
El 3 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se cumplieran las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015, la Secretaria hace constar que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Carlos Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.033, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA AÑON JARAMILLO, y se ordenó librar boleta de notificación a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, presentada por el abogado Carlos Calanche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva acordar el desglose de la boleta de notificación dirigida al Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a esta Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación, por falta de impulso procesal.
El 29 de marzo de 2017, el abogado Carlos Calanche Bogado, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó un nuevo desglose de la boleta de notificación dirigida al Defensor designado.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación librada en fecha 19 de Junio de 2015, al abogado Carlos Ojeda.
El 4 de agosto de 2017, el Alguacil adscrito a esta Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad Litem, por falta de impulso procesal.
I
ÚNICO
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de sentencia o por medio de las llamadas fórmulas de autocomposición procesal.
A tal efecto, existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).
La sentencia antes citada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,
“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.
En el caso de autos, posterior a la admisión de la demanda, en varias ocasiones se libró la compulsa correspondiente para ser entregada por la unidad de Alguacilazgo a la parte demandada, pero, repetidamente, la actora omitió impulsar diligentemente dicha citación, obligando a los Alguaciles a devolver la compulsa por la falta de esa diligencia.
A partir de ello, queda en evidencia, a juicio de este Tribunal, la falta impulso de la presente controversia; por lo que encontrándose superado con creces el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la Perención.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2017, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May
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