REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-M-2013-000272

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERICA INTERAMERICANA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda el día 27 de noviembre de 1986, quedando asentada bajo el Nº 35, Tomo 62-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATONERIA y PINTURA M & M 2011 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 29 de abril de 2011, asentada bajo el Nº 6, Tomo 23-A-Pro, en la persona de los ciudadanos MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS y/o MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.480.471 y V-15.519.675, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, la demanda fue admitida de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta oportunidad, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, se acordó librar compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil LATONERIA Y PINTURA M & M 2011, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS y/o MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, antes identificados, y remitirla anexo a Oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó dejar sin efecto el despacho y oficio Nº 001-2014 librado en fecha 7-1-2014, en virtud del error material cometido. Asimismo se ordenó desglosar la compulsa librada a la parte demandada, y remitirla anexo al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial.
El 7 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a retirar el oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial.
El 1º de agosto de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada al referido Juzgado Distribuidor.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio, desde que presentara, en fecha 7 de marzo de 2014, su última diligencia impulsando la continuidad de la causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.

En esta misma fecha, 26 de septiembre de 2017, siendo las 9:47 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May