REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-004575
SOLICITANTE: YORGIA JESUSITA FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.308.237 asistida por la Abogada Sandra Mercedes Pallares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.961.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017 por la ciudadana YORGIA JESUSITA FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.308.237, asistida por la Abogada SANDRA MERCEDES PALLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.961, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Oficina de Registro Civil de La parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 348, de fecha 27 de septiembre de 1990.
Realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
La solicitante fundamentó su solicitud, en lo siguiente:
Que en su Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 348, de fecha 27 de septiembre de 1990, se indicó que nació el día primero de Agosto de mil novecientos setenta, siendo la fecha correcta el primero de Enero de mil novecientos setenta, tal como se evidencia en Acta Original de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Concejo Municipal del Distrito Federal, inserta bajo el número 228, de fecha 26 de Enero de 1970.
Que solicita al Tribunal se sirva corregir el antes referido error, el cual “obra exclusivamente en [su] interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el mes de [su] nacimiento, es decir, sustituir el mes de AGOSTO que aparece en dicha acta por el mes de ENERO que es el verdadero.”.
II
MOTIVACIÓN
Revisada la solicitud que ha sido sometida a la consideración de este Tribunal, resulta necesario fijar pronunciamiento acerca de la competencia que ostenta este Órgano Jurisdiccional para conocerla, sustanciarla y decidirla, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a la solicitud, queda claro que la pretensión de autos, tal y como se reflejó al momento de transcribirse su contenido, persigue la simple enmendadura o corrección del mes de nacimiento de la solicitante, trascrito -a su decir- erróneamente en el acta de matrimonio que reposa en el folio 04 del expediente.
Al respecto, cabe resaltar que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así, los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley, señalan:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.
“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
“Rectificación judicial
Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Las reglas normativas que se acaban de transcribir prevén dos vías para obtener la rectificación de actas civiles: la vía administrativa y la vía judicial; estableciendo además con claridad, en cuáles supuestos procede una u otra.
En el caso de la vía administrativa, la norma indica como uno (1) de los supuestos para su procedencia, cuando la rectificación tiene por objeto errores materiales “que no afecten el fondo del acta”; en lo que concierne a la vía judicial, la norma señala que ésta es aplicable en aquellos supuestos donde la rectificación incumbe a errores u omisiones “que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo caso debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la jurisdicción civil, a través de los tribunales competentes.
En el caso de autos, la parte solicitante intenta la corrección del mes de nacimiento con que se le identificó en el acta de matrimonio, concretamente: que en lugar de “AGOSTO” se corrija a “ENERO”, error este que, a juicio de este Tribunal, involucra una inexactitud que no afecta el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituye un error material de trascripción que, como tal, entra bajo el ámbito de la rectificación vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase, en este sentido, la definición de errores materiales que no afectan el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).
En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos planteados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, al Registrador o Registradora Civil (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la siguiente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido lo siguiente:
“En el caso bajo estudio la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento número 2.529 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa bajo el número, folio 71 vto. Tomo 5 del año 1990, por cuanto en dicho documento aparece el nombre de la solicitante como ‘YURY YORLADYZ’, cuando lo correcto es ‘YURY YORLADYS’, conforme se evidencia en los documentos de identidad aportados a los autos. (Negrillas de la Sala).
Con relación a la rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144, 145 y 149 disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación del acta obedece a errores materiales que no afecten su esencia, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta.
Ahora bien, es importante determinar lo que ha de entenderse por ‘errores materiales’, y al respecto el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.461 del 8 de julio de 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un error material que no afecta el fondo del acta, por tal razón, sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Janeth Fernández de Pernalete, apoderada judicial de la ciudadana Yury Yorladys Gómez Fernández, asistida por el abogado Robert Blanco Aguilar. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por el Juzgado remitente en fecha 5 de junio de 2017. Así se declara.” (Sentencia Nº 910 de fecha 3 de agosto de 2017)
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoara la ciudadana YORGIA JESUSITA FLORES ROJAS, antes identificada, por considerar que su resolución corresponde a la Administración, y concretamente, al Registrador o Registradora Civil del Distrito Capital. Así se decide.
En vista de la declaratoria que antecede, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoada por la ciudadana YORGIA JESUSITA FLORES ROJAS, antes identificada, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil;
2.- SUSPENDE el trámite de la presente causa y ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción declarada por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 28 de septiembre de 2017, siendo las 2:04 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/RWARRICH-
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