REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE ACTORA: entidad financiera BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, , el 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 90, Tomo 88-A-Sdo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-200106573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, FREDERICK RAFAEL MARCANO SEMPRUN, RAÚL ROJAS FIGUEROA, LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY, DANIELA MERCEDES MÉNDEZ, CARMEN SÁNCHEZ, NORYS AURISTEL BORGES, ROBERT DAVID ARRIECHI y HUMBERTO JOSÉ AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 159.854, 179.840, 110.361, 110.362, 207.772, 82.358, 11.914, 41.705, 113.795, 9.665, 27.413, 170.026 y 130.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN NORIEGA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.660
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2015 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 08 de octubre de 2015 diligenció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa y de la notificación al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2015, se libró compulsa de citación mediante exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, retiró oficio por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 21 de octubre de 2015, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Dicho esto, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
“De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 21 de octubre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2017, no se realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG/Mary C.-
ASUNTO: AP31-V-2015-001015-