REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2015-000363
PARTE ACTORA: sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVÉN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 22-A, Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALILA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.002
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO LOPEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.976.980,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 09 de abril de 2015, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada Dalila Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.002, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVÉN, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO LOPEZ ALONSO, por COBRO DE BOLÍVARES.-
En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 07 de mayo de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano Julio Echeverría, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la orden de comparecencia librada a la parte accionada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Francisco López.
II
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 04 de junio de 2015, fecha en la cual el alguacil consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, hasta la presente fecha; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 04 de junio de 2015, hasta el día 20 de septiembre de 2017, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/Mary C
ASUNTO: AP31-V-2015-000363
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