REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-005341

Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada ANA GERTRUDIS BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.379, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó la corrección de la inversión en el número de cédula de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, titulares de las cédula de identidad números V-14.135.247 y V-15.842.933, respectivamente, en la decisión de fecha 07 de agosto del 2017, ya que se lee YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, titulares de las cédula de identidad números V-15.842.933 y V-14.135.247, respectivamente; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice: “YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, titulares de las cédula de identidad números V-15.842.933 y V-14.135.247, respectivamente”, debe decir “YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, titulares de las cédula de identidad números V-14.135.247 y V-15.842.933, respectivamente” quedando así aclarada la referida sentencia. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2017. CUMPLASE.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/VIO