REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
Expediente Nro. AP31-S-2015-010042
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO FLORES FRANCIA y JENNY MARY CRUZ BERMUDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.334.586 y V-11.413.499, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.231.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES FRANCIA y JENNY MARY CRUZ BERMUDEZ MATA identificados plenamente, asistidos por la Abogada MARIA FAJARDO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1989, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 933, Folio 433, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 09, Nro. 50, los Jardines del Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de enero de 2000 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos, asimismo insto a los solicitante a consignar la documentación consignada junto al escrito en copias debidamente certificadas.
En fecha 08 de diciembre de 2015 compareció el ciudadano FLORES JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.586, debidamente asistido por la abogada MARIA FAJARDO y mediante diligencia consigno originales del acta de matrimonio y acta de nacimiento de su hija.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que emita su opinión respecto a la referida solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció del ciudadano FLORES JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.586, debidamente asistido por la abogada MARIA FAJARDO y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de marzo de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión.
En fecha 04 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada por la fiscalia.
En fecha 14 de abril de 2016 compareció el ciudadano JONATHAN DE AZUKE, titular de la cedulo de identidad Nro. 17.427.756 y consigno diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Publico; mediante la cual manifestó que no tenia nada que objetar respecto a la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 este Tribunal insto a los solicitantes a consignar acta de nacimiento en copia debidamente certificada.
En fecha 20 de julio de 2017 compareció el ciudadano JESUS FLORES FRANCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.586, debidamente asistido por la abogada MARIA FAJARDO y mediante diligencia consigno copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 933 , Folio 433, de fecha 20 de diciembre de 1989, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES FRANCIA y JENNY MARY CRUZ BERMUDEZ MATA contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de Nacimiento Nro° 683, de fecha 09 de abril de 1991, por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiendo se dicha acta que la ciudadana YANYILE MARIAN BERMUDEZ, nació del vinculo matrimonial establecido por los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES FRANCIA y JENNY MARY CRUZ BERMUDEZ MATA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES FRANCIA y JENNY MARY CRUZ BERMUDEZ MATA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES FRANCIA y JENNY MARY CRUZ BERMUDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.334.586 y V-11.413.499, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 1989, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 933, y Folio 433, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp: AP31-S-2015-010042
JGV/EV/Heliannis,
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