REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


Expediente Nro. 9-S-2017-1249
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARIA ISABEL RAMONES ROSENDO y JULIO CESAR LOPEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.252.870 y V-7.921.670, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA GAUDY APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.333.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual los ciudadanos MARIA ISABEL RAMONES ROSENDO y JULIO CESAR LOPEZ LARA identificados plenamente, asistidos por la Abogada ANA GAUDY APONTE, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de octubre de 1989, por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 359, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre KAREN ANDREINA LOPEZ RAMONES, actualmente mayor de edad.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Los Manolos, 4ta Calle, Nro 65, La Florida, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de junio de 2017 compareció la ciudadana MARIA RAMONES, debidamente asistida por la abogada ANA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.333 y mediante diligencia consignaron poder Apud-Acta.
En fecha 06 de junio de 2017 compareció la ciudadana MARIA RAMONES, debidamente asistida por la abogada ANA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.333 y mediante diligencia consignaron fotostátos a los fines de librar boleta al fiscal.
En fecha 11 de julio de 2017 mediante nota de secretaria se libro boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 08 de agosto de 2017 compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo de los Tribunales de municipio y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el fiscal 96 del Ministerio Publico.
En fecha 11 de agosto de 2017 compareció el ciudadano CARLOS TOLEDO a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada ORIALBA LIRA en su condición de fiscal del Ministerio Publico mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar respecto a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 359 de fecha 27 de octubre de 1989, expedida por el Registro Civil, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ISABEL RAMONES ROSENDO y JULIO CESAR LOPEZ LARA contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KAREN ANDREINA LOPEZ RAMONES, JULIO CESAR LOPEZ LARA, MARIA ISABEL RAMONEZ ROSENDO y ANA GAUDY APONTE ARIAS,
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIA ISABEL RAMONES ROSENDO y JULIO CESAR LOPEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.252.870 y V-7.921.670, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de octubre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 359, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA



LA SECRETARIA


ABOG, ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABOG, ENEIDA VASQUEZ


Exp. 9-s-2017-1249
JGV/EV/Heliannis