REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 143-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANDRÉS GIORDANO PALANCARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.912.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALBINO CABRAL SOUSA y ESTHER FERNÁNDEZ DE CABRAL.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado JUAN ANDRÉS GIORDANO PALANCARES, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., antes identificados, contra los ciudadanos GABRIEL ALBINO CABRAL SOUSA y ESTHER FERNÁNDEZ DE CABRAL por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada antes identificada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de citación, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la disposición normativa precedentemente transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que tal conducta, va en contra de los principios de economía y de celeridad procesal.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012, y siendo que la representación judicial de la parte actora no consignó en ningún momento los fotostátos ni canceló los emolumentos para llevar a cabo la citación a la parte demandada mediante compulsa de citación y habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que esa representación judicial hubiese impulsado dicho trámite, resulta evidente que operó en su contra la perención breve antes comentada.
En efecto, observa quien aquí decide que en el presente caso transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora diera impulso para que tuviera lugar la citación de la parte demandada en este proceso, desde que fue dictado el auto de admisión de la presente demanda de fecha 07 de noviembre de 2012 hasta la fecha, con lo que se evidencia que el período de inactividad de la parte demandante superó en demasía y con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo; y por cuanto, esta institución procesal opera de pleno derecho y la misma puede ser declarada de oficio por imperativo de la disposición contenida en el artículo 269 ejusdem, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., contra los ciudadanos GABRIEL ALBINO CABRAL SOUSA y ESTHER FERNÁNDEZ DE CABRAL, y así se decide.-
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2017.- Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA


ABG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ








JGV/EV/ JR.-
EXP: AP31-V-2012-001379.-