REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
Parte Actora: Ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.350.710, representado judicialmente por los abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MEDNET TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 145-A tercer trimestre del año 2002, representada por el ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado y titular de la cedula de identidad N° V-5.907.347; sin representación judicial y sin domicilio procesal.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención)
Caso: AP31-V-2014-001083
I
En fecha 21 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio de su profesión CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente, en su carácter de mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil MEDNET TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., representada por el ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por cumplimiento de contrato, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 01 de julio de 2014, se libró compulsa de citación a parte demandada, Sociedad Mercantil MEDNET TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., representada por el ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el ciudadano Juan Garcia, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, consignó compulsa junto con la orden de comparecencia, sin firmar, para los fines de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada María de los Ángeles Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.895, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la reforma a la demanda conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 16 de enero de 2015, se libró compulsa de citación a parte demandada, Sociedad Mercantil MEDNET TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., representada por el ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció el ciudadano George Contreras, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, consignó compulsa junto con la orden de comparecencia, sin firmar, para los fines de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano Jorge Flores Juez que presidia el Despacho para el momento, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante al cual se realizó cómputo por secretaria y se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano Miguel Ángel Figueroa Juez que presidia el Despacho para el momento, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó auto mediante al cual se realizó cómputo por secretaria.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde la fecha 16 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se ordenó elaborar computo por secretaria a los fines de darle continuidad a la presente causa.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
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