REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

Parte Actora: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de julio de 2016, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, con domicilio procesal en: Avenida Buenos Aires, edificio Goyco, piso 2, apartamento 11, Urbanización Los Caobos, Caracas, Distrito Capital. Representación judicial: Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inprebogado bajo la matricula número 76.804.

Parte Demandada: Ciudadanos FELIX MANUEL DE LA CRUZ y JONATHAN ENRIQUE REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-23.686.250 y V-13.528.200, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).

Caso: AP31-M-2014-000104.



I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por el abogado Jesús Rodríguez en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 4 de junio de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 5 de junio de 2014.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2014, se libraron compulsas de citación a los demandados, las cuales fueron consignadas sin firmar por el ciudadano Alguacil Armando Duque, en fecha 15 de julio de 2014.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se libraron oficios a la Dirección General de Información Electoral del Concejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil Douglas Vejar, consigno oficios firmados en señal de recibidos de la Dirección General de Información Electoral del Concejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió oficio número RIIE-1-0501-30422, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando información sobre el domicilio del ciudadano Jonathan Enrique Rey.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió oficio número ONRE/O/00268/2015, emanado de la Dirección General de Información Electoral del Concejo Nacional Electoral (CNE), dando información sobre el domicilio de los demandados.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Juez Jorge Flores, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dicto auto en el cual, se ordeno agotar la citación personal.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se desglosaron documentos originales solicitados por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, compareció el abogado Jesús Rodríguez y consigno autorización de su mandante, así mismo Desistió de la presente demanda.
Así las cosas el día 18 de septiembre de 2017 el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.804, co-apoderado judicial de la parte actora consigno autorización de su representado para desistir de la presente demanda.

Por auto de esta misma fecha se dicto auto en el cual la nueva Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.


A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

-II-
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos FELIX MANUEL DE LA CRUZ y JONATHAN ENRIQUE REY, está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales y copias certificadas insertos en el expediente, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se desglosó el contrato de préstamo.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz