REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MARIA NORELI BERNAL DE MARTINEZ y EDWARD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.384.142 y V-9.417.923, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS LUGO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 32.094.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010563 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIA NORELI BERNAL DE MARTINEZ y EDWARD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, en fecha 13 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado LUIS LUGO MADRIZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 1993 ante el Registró Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 415, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.

De igual forma indicaron que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEXIS EDUARDO MARTINEZ BERNAL y STHEPHANY ALEJANDRA MARTINEZ BERNAL.
Asimismo, señalaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Caricuao, UD3, Bloque 2, Edificio 01, Piso 7, Apartamento 0701, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador.
De igual manera expresaron que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0701, piso 7 del bloque 2, Edificio 01, ubicado en la urbanización Caricuao, UD3, jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 1998,quedando registrado Bajo el Nº 50, Tomo 26, Protocolo Primero.

En fecha 09-01-2017, se dio entrada a la referida solicitud y se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.

En fecha 02-03-2017 compareció el ciudadano EDAWRD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUIS LUGO MADRIZ, quien mediante diligencia señaló que la vida conyugal fue interrumpida desde el 22 de mayo de 2010.
En fecha 13-03-2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20-06-2017, compareció el ciudadano EDAWRD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUIS LUGO MADRIZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13-07-2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04-08-2017 compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 415, de fecha 22 de diciembre de 1993 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA NORELI BERNAL DE MARTINEZ y EDWARD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO MARTINEZ BERNAL y STHEPHANY ALEJANDRA MARTINEZ BERNAL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA NORELI BERNAL DE MARTINEZ, EDWARD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, ALEXIS EDUARDO MARTINEZ BERNAL y STHEPHANY ALEJANDRA MARTINEZ BERNAL, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


• Copia Certificada del Contrato de Préstamo a interés otorgado por MERCANTIL C.A., a los ciudadanos MARIA NORELI BERNAL DE MARTINEZ y EDWARD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA NORELI BERNAL DE MARTINEZ y EDWARD ALEXIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.384.142 y V-9.417.923, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de diciembre de 1993 ante Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se desprende del acta de matrimonio Nº 415, correspondiente al año 1993, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 03:15 (p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-010563
RJG/EAC/NINOSKA-*