REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL NIEVES HUMBRIA y ADRIANA ELENA PARRA DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.269.377 y V-18.598.314, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 88.761.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001910
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL NIEVES HUMBRIA y ADRIANA ELENA PARRA DE NIEVES, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, en fecha 19 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 221, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vivienda Nº 9, ubicado en la Calle la Ladera la Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el seis (06) de enero de dos mil nueve (2009), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 de junio de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A y se ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de junio de 2017, compareció la ciudadana ADRIANA PARRA DE NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 18.598.314 asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761, mediante la cual consigno fotostatos requeridos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 05 de junio de 2017.

En fecha 02 de agosto de 2017, compareció el ciudadano FERNANDO PULRIN, titular de la cédula de identidad V-18.110.451, a los fines de consignar diligencia suscrita por la Abogada VILMA CIFUENTES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima novena (99°) del Ministerio Público, quien mediante la misma manifestó que no tiene nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 221, de fecha 08 de diciembre de 2005, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS MIGUEL NIEVES HUMBRIA y ADRIANA ELENA PARRA DE NIEVES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el seis (06) de enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL NIEVES HUMBRIA y ADRIANA ELENA PARRA DE NIEVES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.269.377 y V-18.598.314, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 221 y su vto, correspondiente al año 2005, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2017-001910
RJG/EAC/KEISY