REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: EDUARDO MENDOZA DPAOLA y DYLSSIA MARIA ARELLANO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio, la segunda domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.732.802 y V-3.997.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE EL SOLICITANTE: HUMBERTO MENDOZA D PAOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20.356.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JACKELYN SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 251.688.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002668.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO MENDOZA DPAOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.732.802, asistido por el abogado HUMBERTO MENDOZA D PAOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.356 y por la abogada JACKELYN SOSA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.688 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DYLSSIA MARIA ARELLANO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Panamá, en fecha 15 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Noviembre de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, folio 64, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JUAN DAVID MENDOZA ARELLANO, nacido en fecha 30 de junio de 1982, de treinta y cuatro (34) años de edad.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Residencias Castellanávila, Apartamento B-101, módulo B, planta piso uno (1) Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, entre la segunda y tercera Transversal, Manzana F, Jurisdicción del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo arguyen que desde Febrero de dos mil siete (2007), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 27 de junio de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A y se ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 04 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante la ciudadana JACKELYN SOSA, quien mediante diligencia consignó lo solicitado por el Tribunal, a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada en auto de admisión de fecha 27 de junio de 2017.
En fecha 26 de julio de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, Alguacil Titular, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 99 del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto de 2017, compareció la apoderada judicial de la solicitante abogada JACKELYN SOSA, quien mediante diligencia solicita se dicte sentencia en virtud que han transcurrido mas de diez (10) para que la representación fiscal emitiera opinión .-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 24, de fecha 13 de noviembre de 1981, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO MENDOZA DPAOLA y DYLSSIA MARIA ARELLANO DE MENDOZA, identificados anteriormente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 74, perteneciente al ciudadano JUAN DAVID MENDOZA ARELLANO, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO MENDOZA DPAOLA y DYLSSIA MARIA ARELLANO DE MENDOZA respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el mes de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO MENDOZA DPAOLA y DYLSSIA MARIA ARELLANO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio, la segunda domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.732.802 y V-3.997.231, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de Noviembre de 1981 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, folio 64, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 03:25 (p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2017-002668
RJG/EAC/KEISY