REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP31-O-2017-000008
Visto el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017 por la ciudadana MIRNA YANETT LUCERO de PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.883.736, debidamente asistida por el abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 65.770, mediante el cual ejerce Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Se observa del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que se señala como agraviante a la Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA LUXOR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1958, bajo el Nro. 43, Tomo 20-A.
Al respecto y en relación a la competencia en materia de Amparo Constitucional, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
(Lo subrayado es de este Tribunal)
Tal como se observa, el criterio determinante es el de afinidad material, el cual básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
En el presente caso, la querellante en Amparo alega que la supuesta parte agraviante Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA LUXOR, ha violado sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49-1, 75, 82, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y los artículos 130 y 25 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras garantías.
Alegando que recurre a la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por ser un derecho que tienen todas las personas de acudir a los Tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existen el peligro cierto de violación, a objeto que de que se restablezca la situación jurídica infringida por el supuesto Agraviante.
Y lo hace formulando los hechos y peticiones de la siguiente manera:
“…la AGRAVIANTE recurre, mano militare y en claro DESACATO contra la Sentencia del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y procede a convocar a los copropietarios de Residencias La Pradera, a una “asamblea general ordinaria en única convocatoria” publicada en el Diario El Nacional, en su página número 8, Sección Publicidad, del día viernes 22 de septiembre de 2017, Asamblea a efectuarse el día 27 de septiembre de 2017 a las 5:00 p.m. en salón de reuniones del edificio….Recurro a usted, ciudadano Juez Constitucional, no dentro del proceso de amparo constitucional por vía del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino más bien, haciendo uso del poder cautelar innominado que reposa en mano de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el único fin y propósito de SUSPENDER LA REALIZACION Y LOS EFECTOS de la “única convocatoria” a una asamblea general ordinaria de copropietarios del edificio La Pradera convocado ilegalmente por la AGRAVIANTE, ya identificado, mientras dure el juicio, como garantía que mis derechos y garantías constitucionales violados por la sociedad mercantil AGRAVIANTE, C.A. Inmobiliaria LUXOR, sean restablecidos y así prevalezcan…”
Así las cosas, el presente asunto corresponde a la jurisdicción con competencia en lo civil, y dentro de la estructura organizativa de los Tribunales Civiles, la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ya que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le otorga a dichos Tribunales una competencia funcional, y excepcionalmente cuando una ley especial así lo atribuya, o una decisión vinculante de la Sala Constitucional así lo establezca, como ocurre en el caso de los Amparos en materia de Cooperativas los cuales corresponde a los Tribunales de Municipio. (Lo subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, en evidente que la presente Acción de Amparo debe ser tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que este Tribunal se torna incompetente. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
ERICA CENTANNI
La Secretaria
GABRIELA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo la ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
GABRIELA MENDOZA
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