REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-004665
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, presentada por el abogado JOSE ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 116.806, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó aclaratoria sobre el decreto dictada en fecha 26 de septiembre de 2017; este Juzgado pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que el artículo in comento, si bien establece al Tribunal que la haya pronunciado, la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación a su vez, también le establece la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.
En tal sentido, este Tribunal pasa a rectificar el error de copia de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, que decreta la separación de cuerpos en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos LIBETH DANIELA MANOTAS BARRERA y JOSÉ AGUSTÍN DE ABREU GONCALVES, en los siguientes términos:
De la lectura realizada a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017, se observa que en la misma por error de trascripción en el folio seis (06); se colocó por error lo siguiente: donde dice “SEPARACIÓN DE CUERPOS”, debe decir y leerse “SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES”.
En este orden de ideas, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Que en el folio seis (06), donde dice “SEPARACIÓN DE CUERPOS”, debe decir y leerse “SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES”. ASÍ SE DECIDE.
Quedando así aclarada la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017.
LA JUEZ,
ERICA CENTANNI.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA.
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