REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001 C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 265-A-Sgdo. reformado sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de octubre de 2008, registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de noviembre de 2008, inserta bajo el N° 54, Tomo 234-A-SDO.
DEMANDADA: ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.091.659
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
ASUNTO: AP31-V-2015-000439
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente demanda presentada en fecha 27 de abril de 2015, interpuesta por los ciudadanos FÉLIX BRAVO MAYOL y CARLOS BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.883 y 139.987, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001 C.A. supra identificada, contentiva de la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI, supra identificada.
En fecha 29 de abril de 2015 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenando tramitar la misma por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2015, mediante diligencia se consignaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida a la parte demandada, así como oficio exhorto N° 15-310, dirigido al Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2015, mediante diligencia se dejó constancia de haber retirado oficio N° 15-310 por ante las Taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2015, mediante diligencia se solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes objeto de la presente controversia, asimismo se consignaron los fotostatos respectivos para la elaboración del cuaderno separado de medidas.
En fecha 3 de junio de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura AN3G-X-2015-000010.
En fecha 25 de junio de 2015, mediante diligencia se solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo.
En fecha 14 de julio de 2015, mediante auto se ordenó agregar al presente expediente por cuanto guarda relación con el mismo, oficio N° 5370-288 de fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante diligencia se solicitó se sirva librar citación por carteles dirigido a la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante auto se ordenó librar cartel emplazamiento dirigido a la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante auto se ordenó desglosar el cartel de emplazamiento a los fines de librar oficio exhorto N° 15-559, dirigido al Tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a objeto de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 8 de Octubre de 2015, mediante diligencia se dejó constancia de haber retirado oficio N° 15-559 por ante las Taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante diligencia se dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos al ciudadano alguacil.
-II-
-MOTIVA-
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y en vista de que fue admitida en fecha 29 de abril de 2015 y que de igual manera se pudo evidenciar que a la parte actora no diligencio más en el presente expediente, siendo la ultima actuación de la misma en fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZLOUM 2001 C.A., contra la ciudadana ADELINA PIGLIACAMPO VACCARINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.091.659. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ERICA CENTANNI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
GABRIELA MENDOZA
En la misma fecha siendo las 1:30 P.M., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GABRIELA MENDOZA
EC/GM/AF
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