REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A-Pro.
DEMANDADOS: DIGNA ELIZABETH BARCIA y REINALDO RANGEL HERNANDEZ, la primera ecuatoriana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.237.227 y V-14.106.411, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-000133
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos DIGNA ELIZABETH BARCIA y REINALDO RANGEL HERNANDEZ, la primera ecuatoriana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.237.227 y V-14.106.411, respectivamente.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que fue admitida en fecha 11 de Febrero de 2.015. Igualmente se pudo evidenciar que a las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta la última actuación en fecha 02 de Marzo de 2.016, realizada por el abogado EMILIO PEREZ, supra identificado, mediante la cual solicitó copias certificadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela en el presente expediente.
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el abogado EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos DIGNA ELIZABETH BARCIA y REINALDO RANGEL HERNANDEZ, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


ERICA CENTANNI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GABRIELA MENDOZA

En la misma fecha siendo las 9:49 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GABRIELA MENDOZA