REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-M-2012-000296

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ¨BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.¨ Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977 bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002 cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002 a ¨UNIBANCA, BANCO UNION C.A.¨ Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1946 bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001 bajo el N° 121, Tomo 33 A Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO Y JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAÚL RUIZ MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.624.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ¨BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.¨ contra el ciudadano ALFREDO RAÚL RUIZ MARTIN, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALFREDO RAÚL RUIZ MARTIN, supra identificado.
En fecha 31 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio hizo constar que fue atendido por el ciudadano


ALFREDO RAÚL RUIZ MARTIN, parte demandada en el presente juicio en el cual se negó a firmar el recibo.
En fecha 09 de enero de 2013 se libró boleta de notificación al ciudadano ALFREDO RAÚL RUIZ MARTIN, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013 la ABG. YESSICA URBINA, secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, el cual no pudo hacer entrega de la boleta en virtud de que el demandado no se encontraba.
En fecha 23 de marzo de 2015 se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), el primero a los fines de que informe a este Juzgado acerca del último domicilio y movimiento migratorio y el segundo a los fines de que informe el último domicilio del ciudadano, ALFREDO RAÚL RUIZ MARTIN, supra identificado.
En fecha 26 de abril de 2016 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2017, compareció la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.726, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa en el folio ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento antes de que la parte demandada estuviera citada en el proceso, por lo cual no resulta necesario el consentimiento de ésta para que pudiera

tenerse por válido el desistimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogada en ejercicio LAURA HERNANDEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.726 quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ¨BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.¨, identificada al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.