REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-006513
SOLICITANTES: MARCOS RAFAEL GARCIA AVILA y THAYS MIGUELINA GUINAND PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.273.137 y V-6.826.692, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.481.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2016, por los ciudadanos MARCOS RAFAEL GARCIA AVILA y THAYS MIGUELINA GUINAND PATIÑO, asistidos por la abogada ALEJANDRA ALVARADO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Quebradita 1, Bloque 12, Piso 3, Apartamento 3-1, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la unión matrimonial procrearon 2 hijos, mayores de edad, de nombres ANA GABRIELA GARCIA GUINAND, venezolana y FRANCISCO JOSE GARCIA GUINAND, venezolano.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 05 de diciembre del mismo año, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada en fecha 13/12/2016.
En fecha 17 de julio de 2017, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público, Abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 01 de agoste de 2017, se dicto auto mediante el cual el Abogado MIGUEL ANGEL PADILLA se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra. Y se subsanó el error cometido en el escrito de solicitud presentado en 28 de julio de 2016.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 72; la cual cursa al folio nueve (09) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de febrero de 1998, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARCOS RAFAEL GARCIA AVILA y THAYS MIGUELINA GUINAND PATIÑO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el dieciocho (18) de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, al Registrador Principal del Estado Lara y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Lara; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH RODRIGUEZ
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