ASUNTO: AP31-S-2016-006695

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ALVAREZ FERNANDEZ y MAILYN ALEJANDRA RAMOS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.027.468 y V-12.849.472, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ANGEL ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.692.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ FERNANDEZ y MAILYN ALEJANDRA RAMOS ALVARADO, asistidos por el abogado ANGEL ARIAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, fijando su último domicilio conyugal en Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Torres Ugar, piso 1, Apto 1-1, Torre Oeste.
En fecha 08 de agosto de 2016, Se dictó auto dando entrada a la solicitud de divorcio y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, señalar la fecha exacta de su separación y si procrearon hijos consignar copias certificadas de su partidas de nacimiento, y una vez conste en autos la misma, el Tribunal proveerá con respecto a la admisión de la solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana MAILYN ALEJANDRA RAMOS ALVARADO, asistida por el abogado ANGEL ARIAS, mediante la cual consignó copia certificada de Acta de Matrimonio e indico que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de enero de 2011 y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 25 del mismo mes y año, consignando el alguacil encargado el 06/12/2016, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 17 de julio de 2017, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público, Abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 19 de julio de 2017, compareció el abogado ANGEL ARIAS apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó a este Juzgado Avocamiento del Juez respecto a la presente solicitud, asimismo solicita respuesta en cuanto a la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual el Abogado MIGUEL ANGEL PADILLA se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
En fecha 26 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se hace saber a la representación judicial, que en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se dio cumplimiento con lo solicitado en diligencia de fecha 19 de julio de 2017, donde se recibió diligencia presentada por la representación Fiscal donde manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud.-

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 289; la cual cursa al folio diez (10) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de enero de 2011, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ FERNANDEZ y MAILYN ALEJANDRA RAMOS ALVARADO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el diecisiete (17) de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 289, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, al Registrador Principal del Estado Lara y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Lara; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.