ASUNTO: AP31-V-2013-001803


PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1994, bajo el número 47, Tomo 198-A-Pro, de los libros respectivos llevados por ese Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.198., respectivamente



PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL RICARDO DUQUE DUQUE y MARIA GARAFALO de DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.996.511 y V-1.745.078, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2013-001803


I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por los abogados en ejercicio JONATHAN PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la Empresa Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, parte actora en el presente juicio, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Noviembre de 2013.
En fecha 25 de Noviembre del 2013, este Juzgado dicto auto de admisión, ordenándose la citación de los ciudadanos DANIEL RICARDO DUQUE DUQUE y MARIA GARAFALO de DUQUE para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto que de la última de las citaciones ordenadas se haga.
Consignados los recaudos el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación en fecha 17 de diciembre de 2013, practicándose la citación de la ciudadana MARIA GARAFALO de DUQUE, en fecha 7 de julio de 2014, siendo imposible la práctica de la citación personal del otro codemandado.
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2015, la parte accionante reforma la demanda, procediendo el Tribunal a admitirla por auto de fecha 7 del mismo mes y año, librándose las nuevas compulsas de citación en fecha 04 de junio de 2015, dejándose constancia que a pesar de las múltiples gestiones resultaron infructuosas las gestiones tendentes a lograr la citación de los demandados por lo que a solicitud de la representación judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles conforme a los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo sin que la parte demandada compareciera a darse por citada en el juicio, el Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2016 y a solicitud de la parte accionante acuerda la designarle a la parte demandada Defensor Judicial, recayendo tal designación sobre el abogado Jean Carlos García, a quien se ordenó notificar a los fines de dar su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
Encontrándose el juicio en la oportunidad de practicar la citación del defensor judicial quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. TSJ-CJ-Nº1808-2017, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, como Juez Provisorio de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha diez (10) de Julio del mismo año por ante la Rectoría Civil
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.049, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Este Tribunal expuesto lo anterior pasa de seguidas a analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del Instrumento Poder que corre inserto del folio nueve (09) al doce (12) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido observa el Tribunal que, en el caso bajo examen el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, en este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”. (Cursivas, Subrayad y Negrillas del Tribunal)

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir solo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 09 del mes próximo pasado y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el abogado Jhonathan Perales, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Adjetivo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 Ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 Ibidem, se condena al pago de las costas del presente proceso, a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.