ASUNTO: AP31-S-2016-008119

SOLICITANTES: RAMON JOSE CALDERON URIBE y EDILIA CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-6.009.154 y V-6.433.021 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008119

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2016, por los ciudadanos RAMON JOSE CALDERON URIBE y EDILIA CARRILLO, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de mayo de 1988 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 281 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de marzo de 1987, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización San Martin, Residencias San Martin, Torre Ayacucho, piso 23, apartamento 23-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, Procrearon dos hijos de nombres RAMON JOSE CALDERON CARRILLO y DENISSE MARIE CALDERON DE VILLAMIZAR, mayores de edad según consta en las partidas de nacimiento consignadas.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 6 de diciembre de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Novena (91°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Por auto de fecha 25 de julio del año en curso quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de mayo de 1988 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 281 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1987, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAMON JOSE CALDERON URIBE y EDILIA CARRILLO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de mayo de 1988 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 281 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.