REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2015-000939



SOLICITANTES: JIMMARY YOLYNESTKHA AGUILAR RAMIREZ y EDUARDO GALVIZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-22.030.262 y V-22.675.917.
ABOGADO ASISTENTE: WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.615
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 9 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos JIMMARY YOLYNESTKHA AGUILAR RAMIREZ y EDUARDO GALVIZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.030.262 y V-22.675.917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.615, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 15 de agosto de 2014, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta número 104.
Que en su vida matrimonial no han podido llegar a un feliz término, por cuanto han surgido desavenencias que hace imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos JIMMARY YOLYNESTKHA AGUILAR RAMIREZ y EDUARDO GALVIZ CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.030.262 y V-22.675.917, respectivamente, asistidos por el abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.615, y se instó a los cónyuges a consignar en original los recaudos que acompañan a la solicitud.
En fecha 24 de febrero del 2016, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos JIMMARY YOLYNESTKHA AGUILAR RAMIREZ y EDUARDO GALVIZ CARDENAS, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud, previa consignación de los originales requeridos
En fecha 28 de julio de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado WUINFRE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.615, y solicitó el abocamiento del juez en la presente solicitud, asimismo, se dejó constancia que la ciudadana JIMMARY AGUILAR, se dio por notificada y otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual el juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la solicitud.
En fecha 26 de septiembre del 2017, compareció ante este Tribunal el abogado WUINFRE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.615, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos JIMMARY YOLYNESTKHA AGUILAR RAMIREZ y EDUARDO GALVIZ CARDENAS, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de febrero de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JIMMARY YOLYNESTKHA AGUILAR RAMIREZ y EDUARDO GALVIZ CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.030.262 y V-22.675.917, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 15 de agosto de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 104. Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-