ASUNTO: AP31-S-2016-007331

SOLICITANTES: YORMAN GREGORIO RAMIREZ CONTRERAS y ANA TERESA CASTRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.437.207 y V- 24.214.290, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.497.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2016-007331




I
ANTECEDENTES


Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, presentada por los ciudadanos YORMAN GREGORIO RAMIREZ CONTRERAS y ANA TERESA CASTRO MARTINEZ, antes identificados, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.497, mediante la cual desistieron del presente procedimiento de separación de cuerpos, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado, observa:
En fecha 20 de septiembre de 2016, los ciudadanos YORMAN GREGORIO RAMIREZ CONTRERAS y ANA TERESA CASTRO MARTINEZ, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, siendo distribuida y asignada a este despacho judicial. En fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó auto dándole entrada a la solicitud decretándose la Separación de cuerpos, de los referidos ciudadanos en los términos y condiciones por ellos establecidos.
Luego, en fecha 18 de septiembre de 2017, los interesados manifestaron mediante diligencia, lo siguiente:

“…Que nos hemos reconciliado y por esta razón desistimos de la acción y procedimiento y pedimos la homologación del mismo…”

Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.-
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss)
“… La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….” (Subrayado y negrillas nuestras).-


Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de Separación de Cuerpos; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.-
En el caso concreto de marras, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de este Juzgado, la voluntad sinceramente expresada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, patentiza una pérdida de interés en el presente trámite de Separación de Cuerpos y por consiguiente la extinción del mismo y así se declara.-


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por los solicitantes en fecha 18 de septiembre de 2017 y en consecuencia sin efecto el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por los ciudadanos YORMAN GREGORIO RAMIREZ CONTRERAS y ANA TERESA CASTRO MARTINEZ, previamente identificados en el fallo, y en consecuencia extinguida la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA


LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.