REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MARIA SUSANA AZUAJE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.510.714 y ROGER BENJAMIN MONTEAGUDO ALARCON, de nacionalidad cubano, titular de la cédula de identidad número E-84.591.066, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 20-S-2017-1471
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual los ciudadanos MARIA SUSANA AZUAJE PERAZA y ROGER BENJAMIN MONTEAGUDO ALARCON, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo se anexa Acta de Matrimonio, en copia certificada debidamente sellada y firmada por la autoridad competente.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 13 de enero de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, Tomo N° 1, folio N° 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.


Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Principal de Palo Verde, casa N° 17, Sector Las Vegas de Petare, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la ciudadana MARIA SUSANA AZUAJE PERAZA, titular de la cédula de identidad número V- 12.510.714, asistida por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.515, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano Miguel Bautista Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consigno Boleta de Notificación, debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibido por la Fiscal Nº 91º, del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana MARIA SUSANA AZUAJE PERAZA, titular de la cédula de identidad número V- 12.510.714, asistida por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.515, mediante diligencia solicita al Tribunal emita decisión en torno a la presente solicitud por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 13 de enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos MARIA SUSANA AZUAJE PERAZA y ROGER BENJAMIN MONTEAGUDO ALARCON.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA SUSANA AZUAJE PERAZA y ROGER BENJAMIN MONTEAGUDO ALARCON.


Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO:En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de febrero de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA SUSANA AZUAJE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.510.714 y ROGER BENJAMIN MONTEAGUDO ALARCON, de nacionalidad cubano, titular de la cédula de identidad número E-84.591.066, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de enero de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, Tomo N° 1, folio N° 1, correspondiente al año 2012.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha siendo las 3:26pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO CHACON.
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Exp. 20-S-2017-1471
AAML/JGC/Russell.