REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

-I-

Expediente N° 21-S-2017-044
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: HUMBERTO JOSE OSORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Y titular de las cédula de identidad números V-7.951.100.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: HARLENE PERERIA Y YAJAIRA RAMONA PEREIRA DE PIRELA y BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.000; 53.224 y 19.980, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 08 de marzo de 2.017, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 09 de marzo de 2.017, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por el ciudadano HUMBERTO JOSE OSORIO LUGO, representado por las abogadas HARLENE PERERIA Y YAJAIRA RAMONA PEREIRA DE PIRELA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.000 y 53.224, respectivamente; quién solicitó el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con su cónyuge la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.951.100, en fecha 13 de noviembre de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; según consta de Acta de Matrimonio Nº 246 del año 1.987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: KEVIN ALEXANDER OSORIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.364.005; según acta de nacimiento número 1140, inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, asimismo, durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en: Carretera La Boyera El hatillo, Conjunto Residencial Mediterráneo, Edificio Mykonos, Piso 15, Apto 152, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el día 15 del mes de Marzo año 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2.017, se libraron las respectivas boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público y a su cónyuge la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO.
En fecha 15 de mayo de 2.017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2.017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO, anteriormente identificada.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V-6.281.227, asistida por el abogado JUAN CARLOS HADID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.655, mediante la cual se da por citada y consigna acuerdo de cesión, pura, simple e Irrevocable por Separación de Bienes Conyugales, y a su vez señala que se encuentra separada de su cónyuge desde el día 24 de mayo de 2001, y no como se indica en el escrito de solicitud desde el día 15 de marzo 1996.
En fecha 26 de junio de 2017, compareció la abogada YAJAIRA PEREIRA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 20.000, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE OSORIO LUGO, ut supra identificado, y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO, ut-supra identificada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Asimismo, en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2.017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO, anteriormente identificada.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció la abogada YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 20.000, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE OSORIO LUGO, anteriormente identificado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de julio compareció la abogada en ejercicio YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, identificada en autos y consignó sustitución de poder a la abogada BETTY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980.
En fecha 02 de agosto de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el cónyuge solicitante, y a su vez fijó las testimoniales para ser evacuadas al tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:00; 9:30 y 10:00 de la mañana; a los fines de que los ciudadanos DOREIDA DEL VALLE COLLAZO NAVARRO, GREDY PABON RAYDAN, Y FERNANDO SILVA ESQUIVEL, titulares de las cédulas de identidad números V-6.315.226; V-3.750.585 y V-2.095.049 respectivamente, comparecieran ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
En fecha 7 de agosto del 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DOREIDA DEL VALLE COLLAZO NAVARRO, GREDY PABON RAYDAN, en cuanto a la declaración del ciudadano FERNANDO SILVA ESQUIVEL, se declaró desierto el acto.
Mediante auto dictado en fecha 8 de Agosto de 2017 se difirió la publicación de la sentencia definitiva por seis (6) días de despacho siguientes a esa fecha por aplicación del artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
Por último en fecha 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial y señaló que no constaba la voluntariedad de la cónyuge; y que no existe correlatividad en el escrito de solicitud.
El solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 246 del libro del año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUMBERTO JOSE OSORIO LUGO Y DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO, contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1.987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 1140; de fecha 24 de septiembre de 1.991, emanado de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; correspondiente al ciudadano KEVIN ALEXANDER OSORIO FIGUEROA, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano es hijo del solicitante y su cónyuge. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUMBERTO JOSE OSORIO LUGO, DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO y KEVIN ALEXANDER OSORIO FIGUEROA.
Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana DOREIDA DEL VALLE COLLAZO NAVARRO, se desprende que si conoce a los esposos Humberto Osorio y Dulce Figueroa; que le consta que tienen más de 29 años de casados; que en el año 1996 tuvieron una separación y se reconciliaron, posteriormente el 24 de mayo de 2001 se separaron hasta la actualidad, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por la ciudadana GREDY ESPERANZA PABON RAYDAN, se desprende que conoce a los cónyuges Humberto Osorio y Dulce Figueroa; que le consta que tienen más de 29 años de casados; que sabe y le consta que los esposos Osorio-Figueroa están separados de hecho; que ambos esposos se separaron en el 1996, se reconciliaron y estuvieron un tiempo juntos y que luego en el año 2001, el 24 de mayo de 2001, hasta la fecha se separaron definitivamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
-II-
Cumplida la citación, transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y la evacuación de las testimoniales pertinentes a la articulación probatoria establecida, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Alegadas las declaraciones de los testigos el Tribunal observa que los cónyuges se encuentran separados desde el año 2001, vale decir, más de cinco (5) años señalados en el artículo 185-A del Código Civil; por lo tanto; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano HUMBERTO JOSE OSORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-7.951.100; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA DE OSORIO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.281.227, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 1.987, según Acta de Matrimonio Nº 246 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha; siendo las 2:40 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
MGCH/AT/Eduardo A.
Exp: 21-2017-044