REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
-I-
Expediente N° AP31-S-2017-000565
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos ALEX OMAR VILLAVICENCIO MALTA Y YUSMARA JOSEFINA DIAZ DE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.968.480 y V-12.731.590, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: el ciudadano GUSTAVO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 26 de enero de 2.017, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 30 de enero de 2.017, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos ALEX OMAR VILLAVICENCIO MALTA Y YUSMARA JOSEFINA DIAZ DE VILLAVICENCIO, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA; todos ut supra identificados; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 1.993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de Acta de Matrimonio Nº 76 del año 1.993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: la ciudadana YUSMARA YUDITH VILLAVICENCIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.872.433, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER VILLAVICENCIO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-23.625.517, el ciudadano DANIEL OMAR VILLAVICENCIO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 25.210.718; según Actas de Nacimientos Nros 1149, 1531 y 261, respectivamente, insertas a los folios 5, 6 y 7, de la presente solicitud, asimismo, durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en Casalta III, Callejón 5 de julio, Casa Nº 36, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2.017, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2.017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 8 de agosto 2017, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Provisorio en la Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 76 del libro del año 1.993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEX OMAR VILLAVICENCIO MALTA Y YUSMARA JOSEFINA DIAZ DE VILLAVICENCIO, contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 1.993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 1149; de fecha 15 de junio de 1.993, emanada del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiente a la ciudadana YUSMARA YUDITH VILLAVICENCIO DIAZ, desprendiéndose de dicha acta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 1531; de fecha 24 de agosto de 1.994, emanada del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiente a el ciudadano GABRIEL ALEXANDER VILLAVICENCIO DIAZ, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 261; de fecha 12 de febrero de 1.996, emanada del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiente a el ciudadano DANIEL OMAR VILLAVICENCIO DIAZ, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos ALEX OMAR VILLAVICENCIO MALTA y YUSMARA JOSEFINA DIAZ DE VILLAVICENCIO y de sus hijos ciudadanos YUSMARA YUDITH VILLAVICENCIO DIAZ, GABRIEL ALEXANDER VILLAVICENCIO DIAZ y DANIEL OMAR VILLAVICENCIO DIAZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEX OMAR VILLAVICENCIO MALTA Y YUSMARA JOSEFINA DIAZ DE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.968.480 y V-12.731.590, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1.993, según Acta de Matrimonio Nº 76 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ


MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
MCGH/AT/Eduardo A.
Exp. AP31-S-2017-000565