REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-002988
SOLICITANTES: CLARA CAROLINA DUQUE MUJICA y JOSE ANTONIO MASTROPIETRO RIVODO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.513.934 y V- 17.313.204, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.324.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: KETSY FLORES LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.556.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana CLARA CAROLINA DUQUE MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.513.934, asistida por JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.324, y la abogada KETSY FLORES LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.556, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MASTROPIETRO RIVODO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.313.204, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 138, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, no tienen bienes que repartir.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en la calle Bomplam con calle Chopin de la Urbanización Bello Monte, Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Bucare, Piso 12, apto 12-C, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20 de abril de 2016, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 31 de mayo de 2017, compareció el abogado JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA CAROLINA DUQUE MUJICA, plenamente identificada y solicitó la conversión a divorcio.-
En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO MASTROPIETRO RIVODO, plenamente identificado, a objeto de que expusiera lo que considerará pertinente con respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la ciudadana CLARA CAROLINA DUQUE MUJICA, plenamente identificada.
En fecha 14 de agosto de 2017, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO MASTROPIETRO RIVODO, plenamente identificado, asistido por la abogada CLAUDIA KATERINE AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.508, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos y bienes, siendo decretada por este tribunal en fecha 20 de abril de 2016. Posteriormente, y, pasado como fue un (01) año, los interesados solicitaron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo quien aquì decide, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos CLARA CAROLINA DUQUE MUJICA y JOSE ANTONIO MASTROPIETRO RIVODO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.513.934 y V- 17.313.204, respectivamente, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016. En consecuencia, queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 138.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). - Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DAHIL
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