REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, 26 de septiembre de 2017

ASUNTO: AP31-V-2014-001736
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIQUITAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1986, quedando anotado bajo el nro. 54, Tomo 46-A Pro, modificada por acta de asamblea inscrita en fecha 29 de septiembre de 1986, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 92-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.552.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el nro. 24, Tomo 147-A CTO.Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001736

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento oral.
En fecha 04 de febrero de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada Comercial Linux 2009 C.A en la persona de los ciudadanos Félix Hung Yip y/o Wimen Hung Yip, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Alfredo Bendayan Obadia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Carteles para la citación del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alfredo Bendayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.552, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los Carteles debidamente publicados por Prensa.
En fecha 17 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alfredo Bendayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.552, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera designar Defensor Ad-Litem en el presente procedimiento.
En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado Luis Hernández.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, junto con oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº185.403, apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Linux 2009 C.A., parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINAL 11ª y 6° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que la parte actora realizò actos de impulso procesal hasta el día fecha 15 de octubre de 2015, fecha en que solicitó se librara compulsa al Defensor Ad Litem, y, en tal sentido consignó las copias necesarias. Asimismo, la primera y ùltima actuación de la parte demandada ocurriò el 03 de diciembre de 2015, con la Escrito de Contestación de la Demanda, junto con oposición de cuestiones, transcurriendo con creces más de Un (01) año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no cumplieron con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º Años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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