REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-001420


SOLICITANTES: YURAIMA JOSEFINA GUEVARA DE ARIAS y GREGORIO GERMAN ARIAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.203.585 y V- 9.334.799, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIELA GONZALEZ RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.418, adscrita al Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clínica Jurídica UCV).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, comparecieron los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA GUEVARA DE ARIAS y GREGORIO GERMAN ARIAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.203.585 y V- 9.334.799, en su orden, asistidos por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.418, adscrita al Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clínica Jurídica UCV), quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha dos (02) de julio de 1988, según consta de Acta de matrimonio Nº 252. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YUDIMAR ZAIRETH ARIAS GUEVARA y GERMAN ALEJANDRO ARIAS GUEVARA, ambos mayores de edad, y que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal El Valle, sector Malvinas, Parroquia el Valle, casa N° 10, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha tres (03) de agosto de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, que señala: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YURAIMA JOSEFINA GUEVARA DE ARIAS y GREGORIO GERMAN ARIAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.203.585 y V- 9.334.799, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha dos (02) de julio de 1988, según consta de Acta de matrimonio Nº 252. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA.,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMBB/IPG/DAHIL