REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.182.344.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.571, defensora público en materia Inquilinaria.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.704.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada VERIUSKA GRANADO RUGELES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.267, defensora público en materia Inquilinaria.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: 28-V-2017-000083
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Presentada la demanda por la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, quien actúa en su carácter de defensora pública en materia Inquilinaria, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, por DESALOJO, en fecha 27-03-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, previo el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 21-04-2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviese lugar la audiencia de mediación.
El día primero (1º) de junio de 2017, agotados los trámites inherentes para la citación de la parte demandada, compareció el Alguacil a los fines de dejar constancia que consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA.
En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia que las partes por cuanto no conciliarion entre sí, se procedió con la continuación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 22 de junio de 2017, compareció la abogada VERIUSKA GRANADO, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, a los fines de oponer el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, por cuanto a su decir, el libelo adolece de la ubicación del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, ya que no indica la dirección correcta del inmueble arrendado; asimismo, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por cuanto el juicio que se esta intentando ante Tribunal, ya fue intentado por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ello consigna copia de las sentencias marcadas con las letras “A” y “B”.
En fecha 03 de julio de 2017, compareció la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, quien actúa en su carácter de defensora pública en materia Inquilinaria, a los fines de presentar conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil escrito de subsanación referente al defecto de forma de la demanda, expresando que la dirección correcta del inmueble, es tal como aparece en el documento de propiedad: EL CORTIJO DE SARRIA, CALLE MIRABIEN, CASA MARCADA CON EL Nº CINCO (5), JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; por otra parte contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha configurado los supuestos del artículo 1.395 del Código Civil para que sea declarada la cosa juzgada.
Abierto el juicio a pruebas respecto a la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Encontrándose el presente juicio en fase de decisión, el día 08 de agosto de 2017, este Juzgado por cuestiones preferentes y debido al alto índice de expedientes que se sustancian a diario, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la decisión para dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en lo atinente a las cuestiones previas opuestas, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 DE LA NORMA ADJETIVA.
Sostiene la representación judicial de la demandada que no se cumplieron los extremos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que no se determinó el objeto de la pretensión debidamente, al no especificarse la ubicación correcta del inmueble, ya que se trata de una demanda de desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda…”.
Por su parte la actora debidamente asistida de abogada, expresa que la dirección del inmueble se encuentra precisada tal y como aparece en el documento de propiedad: EL CORTIJO DE SARRIA, CALLE MIRABIEN, CASA MARCADA CON EL Nº CINCO (5), JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Considera quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4°, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas (…)…”, obliga determinar cuál es el objeto de la pretensión; y, para ello, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo.
De tratarse del desalojo, como lo es la presente pretensión, no es imprescindible la expresión en el libelo de los linderos del inmueble, pues basta con que se señale su ubicación, lo cual fue debidamente detallado en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, al indicar la parte actora que: “…actuando en su condición de Propietaria y arrendadora de un inmueble y del terreno donde está construida situada en la siguiente dirección: CALLE MIRABIÉN, Nº 5, EL CORTIJO DE SARRÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…”.
Tal narración, si bien es cierto la misma es lacónica, no es menos cierto que, permite inferir con meridiana claridad los hechos que determinan la dirección del inmueble objeto de litigio, en consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, por cuanto el juicio que se esta intentando ante este Tribunal, ya fue intentado por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha 30-11-2015, el Juez de la causa dictó sentencia declarándose con lugar la demanda, siendo apelada dicha decisión en la oportunidad procesal correspondiente, tocándole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22-01-2016, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la pretensión de desalojo.
Argumenta la parte demandada que, la parte actora alegó la misma causal que invoca en el presente juicio, esto es, que el inmueble objeto de litigio sea ocupado por el hijo de la hoy demandante, ya que a su decir éste no tiene vivienda donde habitar, siendo esta ya cosa juzgada, por cuanto un Juez de la República dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión por carecer de plenas pruebas.
En fecha 03-07-2017, la parte demandante representada por la defensora pública en materia inquilinaria, rechazó la referida cuestión previa y adujo que es evidente que no se configuró uno de los supuestos de la cosa juzgada, referente a la necesidad invocada por mi representada como hecho constitutivo de su pretensión, que no es otro, que el ciudadano SERGER VLADIMIR CUESTA, hijo de la parte actora ocupe el inmueble, en el sentido de la necesidad justificada que tiene su representada.
Así las cosas, corresponde a quien aquí sentencia determinar si efectivamente se está en presencia de la cosa juzgada.
Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable, inadmisible.
Si bien es cierto que, la parte aquí demandante había accionado contra la demandada y que obtuvieron a través del Tribunal que conoció la causa -Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial- sentencia a su favor contra la cual ejercieron el recurso correspondiente, no es menos cierto que, dicho fallo fue revocado y declarada sin lugar la pretensión de desalojo por el Tribunal que conoció en alzada, decisiones éstas cursantes a los folios 86 al 103, a las cuales este sentenciador les atribuye pleno valor probatorio por tratarse de los documentos que pueden producirse en copias, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante, luego de una revisión minuciosa del fallo de fecha 22-01-2016, se constata lo siguiente: “… (…) Finalmente, no puede pasarse por alto el hecho de que la parte demandante en el libelo de la demanda alegó como hecho constitutivo de su pretensión, que era ella quien tenía la necesidad de ocupar el inmueble; y sin embargo, fue en la audiencia de mediación celebrada ante el Tribunal a quo, cuando manifestó un hecho nuevo atinente a que tal estado de necesidad lo tenía su hijo. Este hecho fue advertido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Con respecto a ello, aún cuando pueda ser censurable desde el punto de vista procesal tal conducta, sin embargo la parte demandada tuvo la oportunidad de contradecirlo, alegar en contra del mismo y ejercer medios de prueba, lo cual conduce a quien aquí decide considerar inoficioso emitir cualquier argumentación al respecto y desestimarlo, por cuanto resulta irrelevante en vista de que no quedó probada la necesidad que motivo el ejercicio de la acción. (…)…”; así las cosas, determinada la pretensión de la demandante en el referido fallo dictado por el Tribunal de Alzada y en contraste con la pretensión de la hoy demandante, se infiere que la nueva demanda no esta fundada sobre la misma causa, evidenciándose que no se configuran los supuestos de la cosa juzgada, como mal aduce la representación judicial de la parte demandada, para que proceda la cosa juzgada alegada y en consecuencia dicha cuestión previa no puede prosperar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. 28-V-2017-000083
CMP / LJR
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