REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos RAMÓN MOLINA y NUBIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.196.516 y 6.207.870, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: abogados EUCLIDES MANUEL RANGEL y NOELIA MARGARITA ARISTIGUETA GUEVARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 150.632 y 265.566, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2017-002287

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se da inicio, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos RAMÓN MOLINA y NUBIA VILLAMIZAR, debidamente asistidos por el abogado EUCLIDES MANUEL RANGEL, identificados al inicio del presente fallo, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 14 de Mayo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, que durante su unión conyugal procrearon un hijo actualmente mayor de edad, no adquirieron bienes de fortuna y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: el la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Barrio José Félix Ribas, Zona 6, La Montañita, Calle Ciega, Casa S/N, frente a la Bodega Nicolás Perdomo, donde habitaron en forma ininterrumpida; pero es el caso que desde el día 27 de enero de 1996, fecha en la cual se separaron de hecho teniendo en la actualidad más de cinco años que no tienen vida en común, por tal solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Julio de 2017, compareció el ciudadano RAMON MOLINA, debidamente asistido por la abogada NOELIA MARGARITA ARISTIGUETA GUEVARA, a los fines de consignar fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se libró un juego de copia certificada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció la abogada JOHANNA CAROLINA FUENTES CENTENO, Fiscal auxiliar Centésima Quinta (105º) y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.

En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, esto es, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos RAMÓN MOLINA y NUBIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.196.516 y 6.207.870, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos RAMÓN MOLINA y NUBIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.196.516 y 6.207.870, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraído el día 14 de Mayo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital) y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL







EXP. AP31-S-2017-002287
CMP / LJR / CHAMS