REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO (CONVERSION EN DIVORCIO).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, que por auto del 26 de julio de 2016, la admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 20 de marzo de 2017, compareció el peticionante, ciudadano DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.095.323, asistido por el abogado TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, y mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta. En esa misma fecha, aportó a los autos los fotostatos conducentes con la finalidad que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto del 22 de marzo de 2017, este despacho judicial se abstuvo de acordar lo peticionado, en razón que debido a la naturaleza de este tipo de solicitudes, no se requiere la convocatoria de la vindicta pública.-
El 01 de agosto de 2017, compareció el profesional de derecho TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS, y mediante diligencia peticionó a este tribunal se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido el lapso legal correspondiente.-
Por auto del 03 de agosto de 2017, el juzgado ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.887.893, asimismo; instó a los solicitantes indicaran expresamente si hubo o no reconciliación, con la finalidad de verificar los extremos del artículo 185 del Código Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.-
El 19 de septiembre de 2017, compareció el abogado TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, y mediante diligencia consignó original del instrumento poder otorgado por la peticiónate, ciudadana LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.887.893, asimismo; se dio por notificado y manifestó que no hubo reconciliación entre los solicitantes, durante el año de separación de cuerpos, por lo que solicitaba la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 01 de agosto y 19 de septiembre de 2017, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 21 de julio del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-
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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 21 de julo de 2016, los cónyuges, ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 20 de noviembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 140, Tomo I, Folio 140, correspondiente al año 2012; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Avenida Francisco Sabino López, Conjunto Residencial San Souci, Edificio El Mari Mari, Piso 12, Apartamento 124, Chacao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, lo que fue acordado mediante decreto del 26 de julio de 2016, con sustento en la normativa invocada, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-
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Ahora bien; siendo que el 01 de agosto y el 19 de septiembre del 2017, compareció el abogado TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 26 de julio de 2016, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, que reza:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso compareció el 01 de agosto y el 19 de septiembre del 2017, el abogado TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; manifestando expresamente que había transcurrido un (1) año luego de la separación sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna, siendo que el referido abogado ostenta poder que lo faculta para representar a los peticionantes en el presente asunto, en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, como se evidencia de los mandatos que rielan en los folios ocho (8) al diez (10) otorgado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS, el 20 de marzo de 2016, y el otorgado por la ciudadana, LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, el cual riela del folio veinte (20) al veintidós (22) por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador; se atiende su petición en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 140, Tomo I, Folio 140, correspondiente al año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 26 de julio de 2016, peticionada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 140, Tomo I, Folio 140, correspondiente al año 2012; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 21 de julio de 2016. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 26 de julio de 2016, peticionada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho TITO CIPRIANO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARTEAGA ROJAS y LISETTE DEL VALLE KAAKEDJIAN BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.095.323 y V.- 13.887.893, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 140, Tomo I, Folio 140, correspondiente al año 2012; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 21 de julio de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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