REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 159°

Asunto: Expediente Nº 3.556

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
SOCIEDAD FINACIERA FINALVEN, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 02/05/1949, bajo el N° 456, Tomo 2-B.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. RUBEN BASTARDO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 76.919.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 17/08/1982, bajo el N° 553, Folios 82 al vuelto del folio 85 del Libro de Registro de Comercio N° 5.

TERCER OPOSITOR: AUTOMOVILES REGIO, C.A., domiciliada en San Félix estado Bolívar inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 23/10/1990, bajo el Nro. 25, Tomo A N| 99, siendo las últimas modificaciones las inscritas en la citada Oficina de Registro, 21/05/2008, bajo el Nro. 1 Tomo 27-A Primero y el 12/02/2014, bajo el Nro. 20, Tomo 18-A.
APODERADOS DEL TERCE OPOSITOR: ABGS. GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCÍA MATA Y JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779 y 27.221, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2017, por el abogado RUBEN BASTARDO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que encabezan el presente expediente, consta que:

En fecha 04/04/1986, los ciudadanos CARLOS E. GALARRAGA Y GEORGINA GALARRAGA AMAYA, en su carácter de apoderados de SOCIEDAD FINACIERA FINALVEN, S.A., mediante escrito procedieron a demandar a INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 y 2).
Por auto de fecha 22/04/1986, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, se acordó la medida solicitada (folio 3).
Obra a los folios 4 al 19, experticia contable realizada por el Lcdo. Carlos Eduardo Sánchez Acosta, solicitada para determinar los intereses de la cantidad de tres millones (3.000.000,00), expresada con el cono monetario vigente para la fecha 29/02/1988, arrojando un total a pagar de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (4.441.374,86 Bs.)
El Juez a quo en fecha 26 de septiembre de 2017, dicta sentencia señalando entre otras cosas:
“…En el caso subiudice, en la sentencia definitivamente firme del 29 de febrero de 1988 se condeno a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), mas los intereses vencidos hasta el pago definitivo, que se determinarían mediante una experticia complementaria del fallo.
Al haberse ordenado la determinación de los intereses vencidos, mediante una experticia complementaria del fallo, obviamente no se fijó en el saldo de la cuanta los intereses devengados, a lo que cabe agregar que en el supuesto de que en la mencionada decisión se hubiera fijado el saldo de la cuenta incluyendo los intereses vencidos, es sobre tales intereses, es decir los vencidos y señalados de manera expresa en la sentencia, que cabría capitalizarlos y no los posteriores y menos realizando una capitulación mensual, como aparece en el informe de la experticia.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (“Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal” (ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva vs. “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras” y el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)), consideró que:
“…el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente…”
En el informe de la experticia presentado por el experto CARLOS SÁNCHEZ, se realiza el cálculo de los intereses capitalizándolos mensualmente, infringiendo el artículo 530 del Código de Comercio e incurriendo en anatocismo, por lo que debe prosperar la impugnación de la experticia.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la impugnación propuesta por la representación judicial de la tercero poseedora “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” sobre el informe de la experticia del experto CARLOS SÁNCHEZ, y en consecuencia declara DESECHADO dicho informe.
En el informe de la experticia presentado el 3 de agosto de 2017 no aparece se haya practicado la indexación, por lo que no hay pronunciamiento sobre los argumentos de la representación judicial de la actora “INVERSIONES EL REGRESO, C.A.” sosteniendo su procedencia ni sobre los argumentos contrarios de la representación judicial de la tercero poseedora “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”
Sobre la práctica de una nueva experticia, el Tribunal, decidirá por auto separado…” (folios 20 al 22).

En fecha 03 de octubre de 2017, el abogado RUBEN BASTARDO apoderado judicial de la parte actora apeló, de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el juez a quo (folio 23)
Mediante auto dictado en fecha 05/10/2.017, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes, a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 24).
El día 31/01/2.018, fue recibido el expediente ante esta Alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 63).
En fecha 19/02/2018, el abogado RUBEN BASTARDO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes con anexos (folios 24 al 44).
En fecha 20/02/2018, se dictó auto acogiéndose al lapso para la presentación de observaciones (folio 45).
En fecha 06/03/2018, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la empresa AUTOMOTORES REGIO, C.A., presentó escrito de observaciones con anexos (folios 46 al 50).
En fecha 08/03/2018, se dictó auto acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 51).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comenzamos esta motivaciones señalando que, la apelación que motoriza la actividad jurisdiccional en la presente causa, es la intentada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se desechó la experticia complementaria del fallo presentada por el ciudadano Carlos Sánchez, en su condición de experto, la cual fue oída en un solo efecto, y en consecuencia fueron remitidas las copias de las actuaciones descritas en la narrativa que antecede.
En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del asunto, atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la que se debe enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, en la que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, se debe entender como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
Por lo cual, se puede decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
De acuerdo al citado artículo 206 y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de oficio conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que"...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse de manera perentoria sobre la falta procesal, en que incurrió el Juez a quo al decidir en los términos en que lo hizo.
Así las cosas, se debe advertir que se observa de las actas procesales, concretamente de la lectura de la referida sentencia, entre otras cosas, lo siguiente: a) que la presente incidencia surge en la etapa de ejecución de sentencia, en un juicio de ejecución de hipoteca, intentada por la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A, en contra de la Empresa INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A, donde actuó como tercera poseedora, la empresa AUTOMOTORES REGIO, C.A; b) que dicha incidencia surge en razón de la impugnación que realizara en fecha 18/09/2017, la tercera poseedora a la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 03 de agosto del 2017, por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, en su carácter de experto; c) que dicha experticia complementaria fue ordenada por la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 1988.
Así las cosas, como quiera que según la sentencia apelada, la presente incidencia surge como consecuencia de la impugnación que se realizó a la experticia complementaria de un fallo, se destaca que, no se desprende de la misma, ni de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, que el juzgador de la causa, hubiese cumplido con lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para los casos, como el de autos, donde lo que se impugna es la decisión que contiene la experticia complementaria del fallo, el cual conduce a este juzgador a establecer lo siguiente:
Al efecto, el citado artículo 249, dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Se desprende de la citada norma, cual es la conducta que debe asumir el juez, cuando se impugna o se reclame contra la decisión de los expertos proferidas como complemento de un fallo, que tal, como se ha verificado de la sentencia apelada, es el caso que nos ocupa. Así las cosas, el juez está obligado a oír al perito que dictò el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos mas peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, en cuyo caso, la decisión está dirigida a fijar el monto de la estimación, y es de este pronunciamiento, del que se puede apelar, en cuyo caso se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que, ante el reclamo que se formule en contra de dicha experticia complementaria del fallo, y luego de oírse a los expertos, el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso deberá oírla en ambos efectos.
Al respecto, esto es, sobre cual es el procedimiento a seguir cuando las partes están disconformes con el informe de la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“….En conexión con lo anterior, esta S. en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo tanto, no existen dudas para establecerse que en los casos como el de autos, el juez de la causa, no debe pronunciarse sobre la impugnación que se realice a la experticia complementaria del fallo, sino el de oír al experto que dictó la decisión complementaria, mas los otros dos (2) que le corresponde elegir; para luego emitir decisión dirigida a fijar la estimación definitiva, y no a desecharla como ocurrió en este caso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista a lo anterior, esto es, sobre la no idoneidad dada a la presente incidencia, por el hecho de que el juez de la causa no se adecuó a lo que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es que, ante la impugnación a que fue sometida la experticia complementaria del fallo, no oyó al experto que la produjo, mas a los otros dos (2) que debe designar, sino que procedió a desecharla, es indudable que tal proceder les violentó a las partes, el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, normas consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4, y el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual este juzgador está obligado a corregir, en atención al carácter de orden público con que están revestidas las normas adjetivas. ASI SE DECIDE.
Lo anterior ha quedado plasmado en innumerables sentencias dictadas por las distintas Salas de nuestra Máxima Instancia Judicial, entre estas las siguientes:
La de la Sala de Casación Civil, fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”


En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:

“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.


Y la Sala Constitucional, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:


“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social


En consecuencia y conforme a todos los criterios aquí expuestos, tanto doctrinarios como jurisprudenciales, y en atención a que la norma violentada es una normas procesal, de orden público, debe concluirse que en el caso sub-iudice el juez de la causa, vulneró normas de orden público, como son las normas referidas a trámites procesales, violentando de esta forma el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir de oficio, la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, es obligatorio para esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, se ordenará anular la decisión apelada y que por ser útil, reponer la causa al estado de que ante la impugnación realizada por la representación judicial de la tercera poseedora a la experticia complementaria del fallo, el juez cumpla con lo ordenado por el artículo 249 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación que intentó en fecha 03 de octubre de 2017, el abogado RUBEN BASTARDO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2017, por el abogado RUBEN BASTARDO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el juez cumpla con lo ordenado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m. Conste:
(Scria.)