REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de abril de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.565.023, procediendo en nombre y representación propios, así como en su carácter de apoderado de GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, venezolana, mayor de edad, viuda, docente jubilada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 1.222.996 contra EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.365.358, la demanda se admitió por auto del 17 de octubre de 2017.
El 20 de noviembre de 2017 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestado no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la parte demandante, por auto del 11 de enero de 2018 se acordó la citación por carteles, ordenando se publicara en “Última Hora” y “El Regional”.
A solicitud de la parte demandante, por auto del 15 de febrero de 2018 se acordó que la publicación del cartel de citación, se realizara en “Última Hora” y “Periódico de Occidente”, por no estar circulando “El Regional”.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación de un ejemplar en la dirección del demandado.
El 14 de marzo de 2018 el demandado EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO se dio por citado y el 17 de abril de 2018 dio contestación a la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la demanda fue intentada por FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO de profesión ingeniero civil, obrando en nombre y representación propios y como apoderado de GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio.
En el presente caso, el ingeniero civil FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO presentó la demanda, obrando en nombre propios y como apoderado de GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI.
En el escrito de la demanda FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO afirma ser ingeniero civil y con esta misma profesión está identificado en el instrumento poder que acompaña para acreditar la representación en juicio de la también demandante GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI y a la luz de las ya citadas disposiciones legales, ni tan siquiera cuando se haga asistir de abogado, no puede el ingeniero FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO actuar en juicio como apoderado, por carecer de la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio, que como enseña el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 39), es:
“…la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.”.
Así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1703 del 20 de julio de 2000, así como la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencias del 20 de mayo de 2004 y del 15 de septiembre de 2004 entre otras.
También este Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido, entre otras decisiones, en auto dictado el 27 de abril de 2004 en expediente 23125, en auto del 6 de mayo de 2004 negando la admisión de una demanda en expediente 23624, conociendo en alzada en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 dictada en el expediente 2005-0151 y negando la admisión de demanda, en decisiones del 20 de junio de 2012 en expediente 2012-042 del 15 de enero de 2013 en expediente 2013-004, del 14 de julio de 2014 en expediente 2014-042, del 14 de julio de 2014, en expediente 2014-042 y del 29 de octubre de 2015 en expediente 2015-074.
En consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda y nulo el auto de admisión, de fecha 17 de octubre de 2017 y todas las actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores a esta decisión.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por el ingeniero civil FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO, procediendo en nombre propio y como apoderado de GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, contra EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO todos identificado en la presente decisión, declara INADMISIBLE la demanda y NULO el auto por el que se admitió la demanda, en fecha 17 de octubre de 2017 y NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa, anteriores a esta decisión.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López