REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 20 de Abril de 2018.
Años: 208º y 159º.

EXPEDIENTE: Nº 02032-C-18.
DEMANDANTE: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.819

ABOGADA ASISTENTE: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.886.

DEMANDADO: CARLOS RAMON MENDOZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.080.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Vista la anterior demanda por RETARDO PERJUDICIAL, presentada por el ciudadano: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.819, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 4, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.886, contra el ciudadano: CARLOS RAMON MENDOZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.080, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Manzana II, Casa Nº 80, Municipio Guanare estado Portuguesa. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 02032-C-18.
La parte accionante, antes identificada, con la asistencia debida propone pretensión de retardo perjudicial, cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:
”…En fecha del mes de mayo de 2015, la precitada Ciudadana: EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA y mi persona, realizamos una negociación con el ciudadano: CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.605.080, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Manzana II, casa Nº 80, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5083034, mediante la cual el precitado ciudadano, nos cedía una parcela de terreno de 7.792,33 Mts2, ubicada en el Sector Los Cocos, carretera de acceso, esquina con calle en proyecto en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela sola, con 114,60 Mts lineales, SUR: Calle en proyecto con 119,60 Mts lineales, ESTE: Carretera de acceso con 74,20 Mts, OESTE: Canal drenaje mecanizado con 75,10 Mts lineales, cuya parcela se encontraba valorada para esa fecha en seis millones de Bolívares (6.000.000 BS), como en dicha oportunidad el ya mencionado ciudadano Carlos Ramón Mendoza Hidalgo no poseía toda la documentación requerida para protocolizar la precitada venta ante la oficina de Registro Inmobiliario, decidimos realizar un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscribiendo a estos efectos tres (03) contratos…”. Asimismo, solicita “...respetuosamente a este Tribunal que inste con carácter urgente y suficiente al ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA HIDALGO para que exhiba mediante la Prueba de Exhibición de Documentos los tres Documentos de Compra Venta Privado que conjuntamente con la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA Y A MI PERSONA suscribimos con el precitado ciudadano para la compra del mencionado bien…”.

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil tenemos:
Artículo 813: Por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacué inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

Artículo 816: El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.

Artículo 817: En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.

Artículo 818: El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante...”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, el retardo perjudicial va dirigido a la obtención de un medio probatorio cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba, por lo tanto es una acción autónoma, creada para que se evacuen de inmediato las pruebas que estén sujetas a una desaparición inminente, existiendo como requisito indispensable la citación de la otra parte para que pueda ejercer su derecho a controvertir; siendo así, la evacuación anticipada un procedimiento sin proceso, que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro, por cuanto, adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio, con fundamento a un temor fundado de que éste pueda desaparecer por varias circunstancias.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus acotaciones al Código de Procedimiento Civil, P. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, D.J.E.C., respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas...”
En este orden de ideas, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

Por su parte la doctrina ha establecido que no se pueden evacuar en atención al retardo perjudicial dentro de este tipo de acción anticipada, las siguientes pruebas: Confesión, juramento decisorio, inspección ocular, prueba documental y por el contrario si se pueden evacuar en forma anticipada las siguientes pruebas: Prueba testimonial, prueba de experticia, reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 Código de Procedimiento Civil), informe técnico (Prueba mixta contenida en el Artículo 504 Código de Procedimiento Civil), inspección corporal prueba mixta contenida en el Artículo 505 Código de Procedimiento Civil) y pruebas libres e innominadas, todo en atención a la evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba.
En relación al caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una solicitud de exhibición de documentos, no siendo acertada en el presente caso, por cuanto, la oportunidad procesal para dicha exhibición no es procedente en la pretensión de retardo perjudicial. Así se decide.
Así tenemos que, el presente procedimiento por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no satisface las condiciones de admisibilidad que le son propias. Así se declara.
Igualmente, se observa que ninguno de los documentos anexados a las actas en el momento de proponer la acción, atiende a los instrumentos preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, atendiendo al contenido del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, justificativo indispensable para demostrar la existencia del temor fundado por parte del accionante, para ocurrir a este procedimiento especial de constitución de pruebas anticipada, de tal manera que, la instrucción de un justificativo, constituye un requisito necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda, conjuntamente, claro está, con los exigencias básicas de toda acción propuesta, lo que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar INADMISIBLE la demanda por RETARDO PERJUDICIAL intentada. Así se declara.

La Jueza Suplente,

Abg. Beatriz Mendoza.

La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.








En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.