REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once 11 de abril de (2018)
207° y 159°



ASUNTO: AP21-N-2017-000117

PARTE ACCIONANTE: BENJASMIN JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.920.098.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FABIOLA DEL C. NAZARETT A. y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Certificación de Accidente de Trabajo Nº 1260/2016 contenida en el expediente Nº DIC-IA12-0215, de fecha 26 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: RODNASCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 44, Tomo 86-A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 24 de mayo de 2017, se dio por recibido el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Amanda Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJASMIN JOSÉ GIL, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo con el Nº 1260/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de octubre de 2016.

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la parte accionante a través de su apoderada judicial, Abogada Amanda Salazar, consignó diligencia en fecha 09 de abril del presente año, en la cual expone “(…) En nombre de mi representado desisto del Recurso de Nulidad incoado contra la Certificación de Accidente de Trabajo dictada por (DIRESAT) Capital y Vargas de (INPSASEL), cuya nomenclatura asignada por este Circuito es AP21-N-2017-117, todo con motivo de la Transacción suscrita ente el Trabajador Recurrente y la Entidad de Trabajo RODNASCI, C. A., en la Oferta Real de pago que cursa en el expediente Nro. AP21-S-2018-000206, donde ambas partes acordaron el pago de una cantidad que satisface plenamente al trabajador de los conceptos de Indemnizaciones por concepto del Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo y del presente Recurso de Nulidad, debido a que por motivos personales no puede seguir laborando en RODNASCI, C. A. Asimismo, solicito el cierre y archivo del expediente a los fines de culminar el presente Recurso. Es todo (…)”.

Asimismo, se observa escrito presentado en fecha 10 de abril de 2018, por el abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual manifiesta lo siguiente “(…) esta Representación no tiene objeción en que se imparta la debida homologación al desistimiento del procedimiento formulado en fecha 9 de abril de 2018, por la abogado en ejercicio AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737, en su condición de representante judicial de la parte actora, toda vez que el mismo no es contrario al orden público y trata sobre derechos disponibles de las partes(…)”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Juzgado, a decidir previa las siguientes consideraciones:


ÚNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada Amanda Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJASMIN JOSÉ GIL, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 1260/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de octubre de 2016; en base a lo cual esta sentenciadora estima oportuna la ocasión para realizar unas breves apreciaciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a las consecuencias de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un resultado jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal


Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta Juzgadora).


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos la abogada Amanda Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJASMIN JOSÉ GIL, según consta poder que riela a los folios 09 y 10 del expediente, se encuentra facultada para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la abogada Amanda Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJASMIN JOSÉ GIL, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 1260/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de octubre de 2016, cumple con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta procedente para esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Nulidad indicado ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BENJASMIN JOSÉ GIL, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 1260/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de octubre de 2016.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la misma.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-N-2017-000117
MLV/LM/gur