REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AC21-X-2018-000007

PARTE ACTORA: YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 12.339.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miryorg Martínez Roa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.472.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HARAFAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 57- A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Antonio Leopoldo Rondón y Margarita Pérez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.802 y 244.087, respectivamente.

MOTIVO: Inhibición de la Jueza Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Madeleine Gómez.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por la Abogada Madeleine Gómez, en su carácter de Jueza Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la referida inhibición, mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Tal como se evidencia del acta de fecha 9 de abril de 2018, inserta a los folios 02 y 03 del cuaderno de inhibición del presente asunto, la Jueza Temporal del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley ejusdem, observando que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) “...Esta Juzgadora considera que revisadas como han sido las actas procesales de las misma se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2016, previa distribución, quien hoy preside este Despacho, en funciones de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, signado bajo la nomenclatura principal AP21-L-2016-002051, según consta en acta levantada en esa misma fecha (ff.32).
En razón de ello y al haber ocurrido así los hecho me INHIBO para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2018, por encontrarme incursa en las causales de INHIBICION, previstas en el Artículo 31 del Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse y podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. Es todo. (…)”.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe señalarse que la inhibición constituye una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de lo cual es su deber manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Considera este Juzgado oportuno señalar lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteada por la Jueza Superior se refiere al hecho de haber manifestado su opinión sobre la causa principal del pleito, ya que conoció de la presente causa, cuando ejercía el cargo de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual celebró audiencia preliminar en la presente causa, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2016, cursante al folio 33 de la pieza Nº 1 del expediente, fundamentándose en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1 y 2 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso concreto, la Abogada Madeleine Gómez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Sexto Superior este Circuito Judicial del Área Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA contra CORPORACIÓN HARAFAL, C. A., por haber emitido opinión sobre el pleito. Al respecto, se evidencia de autos, que efectivamente la Juez inhibida en fecha 30 de noviembre de 2016, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo tanto, su desempeño en esa fase fue de Jueza Mediadora. Es importante resaltar que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como mediador, es dirigida a la obtención de arreglos, en esta fase el Juez debe interpretar la realidad sobre la que se plantea el conflicto laboral para aplicar la técnica más adecuada facilitando el proceso, por lo tanto, es función del mediador guiar a las partes a una situación de equilibrio en las negociaciones, propiciar, estimular, escuchar y dar guía a las partes para que ellas mismas logren una solución satisfactoria al problema que encierra el conflicto, en consecuencia, de acuerdo a la naturaleza de las audiencias celebradas en esa fase es innegable que la Juez inhibida no haya adelantado opinión acerca de lo debatido en la presente causa, por lo tanto, en virtud a lo antes expuesto y al haber manifestado la Abogada Madeleine Gómez, la causal por la cual se inhibe, es por lo que considera quien decide, que hay elementos suficientes en autos para determinar que la referida ciudadana debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a los intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada Madeleine Gómez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley ejusdem. Así se decide.

Se ordena oficiar a la abogada Madeleine Gómez, sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma. Cúmplase.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Madeleine Gómez, Jueza Temporal del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AC21-X-2018-000007
MLV/LM/gur