REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208° Y 159°


Asunto: AP21-X-2018-000010

Se encuentran en esta instancia las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana LUISANA OJEDA en el juicio seguido por la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA contra la ciudadana LIGIA MARÍA OLIVARES ULLOA, por el motivo que al efecto dejó asentado para abstenerse de seguir conociendo del asunto principal marcado con la nomenclatura AP21-L-2017-002060.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Expuso la juez inhibida en el acta contentiva de su inhibición, de fecha veintitrés (23) de abril de dieciocho (2018), cursante a los folios dos (2), lo siguiente:

(Omissis)

“(… ) esta Juzgadora, se abstiene de conocer dicha audiencia, ya que considera, que revisadas como han sido las actas procesales del expediente, se desprende que riela a los folios 07 al 09, ambos inclusive, instrumento poder otorgado por la parte actora CONDOMINIO RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA, al abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inpreabogado Nro. 34.697, en razón de ello, me INHIBO para conocer de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el numeral 1° del artículo 31 del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…) ”

A tal efecto, de acuerdo con lo expuesto en el acta de inhibición, la juez y en las razones que la llevaron a inhibirse de conocer la causa principal, son en virtud que manifiesta tener parentesco de consanguinidad con un apoderado de la parte actora, con fundamento en el artículo 31.1 de la L.O.P.T., quien actúa en el juicio principal como apoderados judicial de la parte actora, según consta de poder inserto a los folios p.p. 08 al 09 y sus vuelto.

Ahora bien, esta juzgado procede a realizar una revisión de la norma a los fines de establecer si el motivo, esgrimido anteriormente la subsume a la referida juez Inhibida en el artículo 31 ordinal 1 eiusdem, el cual establece:

Artículo 31
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

Como se observa, de la revisión de la norma procesal esta Alzada encuentra que la referida juez, esta inmersa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto se observa:

De lo expuesto por la juez Inhibida en su acta de inhibición, se evidencia la razón que le motivó a manifestar su voluntad de inhibirse para no seguir conociendo de la causa, la cual, considera quien juzga , constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada, al manifestar que tiene lasos consanguíneos con la representación de la parte actora en el presente juicio, entendiendo este juzgador motivo este contemplado en la ley como causal de inhibición, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, observa este Tribunal, que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la juez inhibida, quedando así debidamente fundamentado el motivo que la inhibe para cumplir sus funciones como administradora de justicia; por ello resulta para esta Alzada justificado declarar con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECLARA.

Al declararse procedente la inhibición por el motivo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 41 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, debe ordenar la redistribución mediante sorteo de la causa principal, para que conozca otro juez de la misma instancia. Así se establece.

Con fundamento en las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio seguido por la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA contra la ciudadana LIGIA MARÍA OLIVARES ULLOA, partes plenamente identificadas a los autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.www.tsj.gov.ve/.- la cual estará a disposición de las partes.

Publíquese y regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).-


EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ