REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de abril de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-001014
Dos (02) Piezas
Cuatro (04) Cuadernos de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALBERTO HENRIQUE APONTE y HECTOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.968.787 y 2.071.960 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARINA QUINTERO y MARINA DEL VALLE SUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.350 y 69.254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIELES EUROPA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de mayo de 2001, bajo el numero 18, tomo 30-A-Cto; DECORACIONES EUROPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de febrero de 2007, bajo el N° 76, tomo 8-A-Cto; INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2011, bajo el N° 21, tomo 266-A-Pro; INVERSIONES VERA PELLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1 de agosto de 2008, bajo el N° 69, tomo 80-A-Cto, INVERSIONES GIARDINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de noviembre de 2009, bajo el N° 21, tomo 164-A-Cto; INVERSIONES EUROPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de octubre de 2009, bajo el N° 19, tomo 155-A-Cto; y solidariamente el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.822.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR y ANTONIO SAAD DAVID, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.562 y 36.962 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto considera que ésta viola normas de orden público contempladas en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 y 15 de Código Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26, 49.1, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que el Juez no hizo su papel de investigación para llegar al resultado, al declarar que no había suficientes elementos para demostrar la existencia de la relación laboral. En ese sentido alega que constan en el expediente cuatro cuadernos de recaudos donde cursan comisiones pagadas, de forma semanal y quincenal, concatenadas con unas facturas que la empresa le daba a los trabajadores.- De otro lado indicó que los trabajadores se desempeñaban como asesores de venta, que trabajaban de lunes a viernes y devengaban un salario en base a comisiones, pactadas en un 5% más el salario mínimo, el cual fue desmejorado con el paso del tiempo. De igual forma señala que, la negativa de la relación laboral no fue realizada con fundamento y, la parte demandada no aportó ningún elemento que se demostrara que no había relación laboral, sin embargo el juez le dio valor a esa negativa, a pesar que la demandada solo atacó las pruebas del actor de forma errónea, desconociendo el contenido y firma de documentales.

Según sus dichos si existe relación laboral por cuanto se dieron los elementos de prestación de servicios de forma personal y exclusiva, continua, no interrumpida, según se demuestra de cheques del Banco Exterior y de Banesco a los que no se les dio valor probatorio, incurriendo en silencio de pruebas.- Finaliza solicitando que se declare con lugar la demanda por cuanto si existe relación laboral, que se le de valor probatorio a la prueba de informe del Banco Exterior por cuando no fue evacuada en su debida oportunidad y, en caso negativo, solicita la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio evacue la prueba de informes, por cuanto que sino, se le estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso ya que de dicha prueba se demuestra la continuidad y permanencia de los pagos, que se le de valor probatorio a todos los cuadernos de recaudos y se revoque la sentencia de juicio.

De otra parte, la defensa de la demandada manifestó que, el fundamento de apelación de la parte actora radica en que, la sentencia dictada por el tribunal a-quo adolece, a su decir, de vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir el juez no fue exhaustivo en el análisis de pruebas aportados a los autos y que, en la oportunidad de la audiencia de juicio un grupo de estas fueron impugnados por cuanto carecían de firmas. Además señaló que eran copias y otras fueron desconocidas en cuanto a su contenido y firma.- En tal sentido advierte que, durante la audiencia de juicio, la constancia de trabajo fue desconocida en cuanto a su contenido y firma, sin que la actora promoviera la prueba de cotejo, sino que contra ese documento se inició el procedimiento de tacha siendo después declarado sin lugar, por lo que esos documentos no fueron valorados por el juez ya que fueron impugnados y desconocidos todos en su conjunto, sin que la parte actora hiciera valer dichas pruebas, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO HENRIQUE APONTE y HECTOR HERNANDEZ, contra las empresas PIELES EUROPA, C.A., DECORACIONES EUROPA, C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI, C.A., INVERSIONES EUROPA, C.A., y solidariamente contra el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, luego de considerar la existencia de falta de cualidad de los accionantes. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que los ciudadanos ALBERTO HENRIQUE APONTE y HECTOR HERNANDEZ, comenzaron a prestar servicios como ASESORES DE VENTAS para las empresas PIELES EUROPA, C.A., DECORACIONES EUROPA, C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI, C.A., INVERSIONES EUROPA, C.A., y para el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, en su carácter de representante legal y dueño de las mencionadas compañías formando una unidad económica por tener accionistas comunes con lo que se conforma un grupo de empresas, solidariamente responsables de los derechos laborales y demás beneficios demandados. De acuerdo al libelo, estos prestaron servicio desde el día 12 de enero del 2002 el primero y, el segundo desde el 12 de enero de 2005, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes sin horario establecido por la empresa, por cuanto manifestaron que el mismo iba a depender de la ruta creada por el vendedor y sus despachos pendientes, sin embargo debían reportar diariamente al señor José Antonio Barboza Encargado y Gerente de dicha empresa, devengando al comienzo de la relación de trabajo el salario mínimo más el cinco (5%) por ciento de las comisiones sobre las ventas, posteriormente en el año 2012 percibieron por comisión el tres (3%) por ciento, que el patrono les cancelaba mensualmente mediante cheques y depósitos, hasta el día 24 de mayo de 2016, cuando dicen haber sido despedidos de forma injustificada. Asimismo señalan que nunca fueron inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impidiéndoles la protección de la Seguridad Social, por tal motivo solicitaron el pago de la cantidad de Bs. 22.396.019,73 la cual incluye antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, intereses de la antigüedad, días feriados y de descanso sin cancelar domingos y feriados, salario mínimo no cancelado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, comisiones causadas en el mes de mayo del 2016, bono de alimentación desde el 12 de enero de 2002 hasta el 24 de mayo de 2016, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 128 al 132 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada, procedió a alegar la falta de cualidad de los ciudadanos ALBERTO HENRIQUE APONTE y HECTOR HERNANDEZ, para interponer la demanda por cuanto nunca han trabajado para las empresas PIELES EUROPA, C.A., DECORACIONES EUROPA, C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI, C.A., INVERSIONES EUROPA, C.A., ni para el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, o sea nunca han prestado servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, y mal podría declararse la existencia de una unidad económica.- Por otro lado niega los hechos alegados en el escrito libelar como son las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el salario devengado, comisiones, la deuda que se imputa por concepto prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades y su fracción, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, sábados y domingos, días feriados, beneficio por alimentación, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la prestación dineraria de paro forzoso más la indexación o corrección monetaria. Finalmente señaló que, el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI carece de cualidad para sostener el juicio, ya que a su decir, este no tiene responsabilidad ante las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las empresas co-demandadas y sus trabajadores.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por el accionado que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y, de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, según criterio contenido en Sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar corresponde a la demandante la prueba de la cualidad que le pretende imputar a la parte demandada, por cuanto constituye un hecho negativo absoluto de difícil comprobación para el que lo alega. En caso afirmativo, se presumirá la prestación del servicio alegado de forma personal y directa, y por tanto la relación de carácter laboral a favor de la presunta entidad de trabajo, según el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando luego necesario verificar si corresponden o no los conceptos demandados.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Corren insertos de los folios 02 al 36 del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentos de carácter privado, según lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, constituidos por recibos de pago emitidos por la empresa Decoraciones Europa, C.A., impugnados por la demandada, desconociendo su contenido y firma, sin embargo la parte demandante no insistió en su validez, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo resolvió la recurrida, sin violar normas de orden público, al igual que los instrumentos que cursan en los folios subsiguientes de los cuadernos de recaudos y que, comprenden facturas de pago emanadas de Pieles Europa, comprobantes de pago de comisiones y pagos por concepto de utilidades, vacaciones, prestaciones, adelanto de prestaciones y liquidaciones, sin firma ni sello del adversario, en consecuencia no oponibles y por ende contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil.

b.- Constancia de Trabajo, emanada de Pieles Europa, cursante al folio 196 del Cuaderno de Recaudos N° 4, de fecha 05 de mayo de 2016, a nombre del ciudadano Aponte Alberto, tachado de falsedad por la parte demandada, pero como quiera que en la incidencia respectiva no se aportaron elementos probatorios, este fue desestimada, en consecuencia desechado el instrumento, al no constar insistencia sobre su validez por parte del promovente.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicitó la exhibición de la relación de pago de las comisiones, recibos de pago, libros, carpetas, cuadernos, tarjetas donde se registran las ventas, nómina de pago, expediente de los trabajadores, así como los libros diarios y mayor del grupo de empresas, no mostrados por la demandada en el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio, quien advirtió que ha negado el vínculo de trabajo e impugnado las documentales presentadas, por lo que su representada no tiene obligación legal de llevar documentación alguna relacionada con expedientes de quienes la han demandado, de manera que, a su criterio, no se dan los presupuestos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como para presumir que los documentos solicitados se encuentran en poder de la entidad de trabajo. Por tal motivo, coincidiendo este Juzgado con la argumentación de la defensa, considera que no aplica la consecuencia jurídica contemplada en la citada norma, quedando desechada la prueba y fuera del debate respectivo.

3.- PRUEBA DE INFORMES: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, cursa de los folios 158 al 160 y del 191 al 203, comunicación de fecha 24 de febrero de 2017, emanada de la entidad bancaria BANESCO, informando que INVERSIONES VERA PELLE C.A., DECORACIONES EUROPA, C.A., INVERSIONES GIARDINI, C.A., VERA PELLE C.A., mantienen cuentas activas en dicho banco, sin poder proveer más información requerida, en consecuencia este Tribunal desecha la prueba, por cuanto es poco el aporte que de la misma se deriva para la resolución de la controversia.

Por otro lado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, en particular el que le asiste a la promovente, el Tribunal observa que, de acuerdo a los folios 292 al 312 de la pieza principal del expediente y folios 21 al 32 de la segunda pieza, en fecha 15 de septiembre de 2017, el BANCO EXTERIOR informó acerca de cheques girados en distintos años y por diversas cantidades, emitidos por DECORACIONES EUROPA, C.A. a nombre de los ciudadanos APONTE ALBERTO Y HÉCTOR HERNÁNDEZ, de lo que tampoco se puede apreciar información directamente atinente al hecho controvertido, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, dado el carácter autónomo que detentan los títulos valores como los cheques, indistintamente de la relación sustancial o subyacente que le dio origen a su expedición, según los artículos 425 y 491 del Código de Comercio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo al orden de las denuncias formuladas por la actora recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, en Sentencia N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, citando al tratadista LUIS LORETO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, la cualidad o legitimación a la causa es “la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

Sobre el mismo tema, siguiendo a Chiovenda, HENRIQUEZ LA ROCHE (2010) ha señalado que, “la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, pudiendo ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito y, la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. Normalmente la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancialmente activa (acreedor) y la parte sustancial pasiva (obligado)”.

Íntegramente adoptados los criterios precedentes, de acuerdo al material probatorio aportado solamente por la parte demandante, a quien correspondió la carga de la prueba del controvertido y, conforme a lo preceptuado en el encabezado del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal no observa ningún elemento que permita determinar la cualidad ni la legitimación a la causa que se pretenden endilgar los ciudadanos ALBERTO HENRIQUE APONTE y HECTOR HERNANDEZ, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos de orden laboral, contra las empresas PIELES EUROPA, C.A., DECORACIONES EUROPA, C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI, C.A., INVERSIONES EUROPA, C.A., ni para el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI. Es decir, tal y como concluyó la recurrida, no existe en el expediente, ningún medio probatorio que acredite la cualidad de trabajadores ni la prestación de servicio de carácter personal, subordinado y por cuenta ajena en favor de las accionadas, según lo estipulado en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se tiene como inexistente la alegada relación laboral y por consiguiente, no puede en derecho prosperar la denuncia formulada por la recurrente, quedando por tanto confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ALBERTO HENRIQUE APONTE y HECTOR HERNANDEZ, contra las empresas PIELES EUROPA, C.A., DECORACIONES EUROPA, C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI, C.A., INVERSIONES EUROPA, C.A., y solidariamente el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ




Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2017-001014
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MBH/SM